REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001325
ASUNTO : UP01-P-2008-001325
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Maria Antonieta Amaro, en contra del ciudadano PINTO HENRIQUEZ JOSE SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.460.610, Residenciado en la Santa María calle Yaracuy casa Nº 60 Municipio Cocorote Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 en su segundo aparte con el agravante genérico establecido en el artículo 217 todo de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Maria Antonieta Amaro, quien ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 15-05-08, contra el imputado a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de Abuso Sexual a niño, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto así mismo la declaración de la Licenciada Mari Santana Psicóloga de Niños y Adolescentes y de la declaración de la Madre de la Victima Wendy Yoleida López. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 04-01-08, el exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó el hecho imputado como ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 en su segundo aparte con el agravante genérico establecido en el artículo 217 todo de la Ley Orgánica para la protección del Niño niña y el Adolescentes, en perjuicio de: GUTIERREZ LOPEZ FRENYERLIS JHOSETH, Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, se aperture a juicio oral y público contra el imputado y se mantenga medida privativa judicial preventiva de libertad. Es todo”.
Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausados, sin embargo, procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, tipificando los hechos en el delito de por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 en su segundo aparte con el agravante genérico establecido en el artículo 217 todo de la Ley Orgánica para la protección del Niño niña y el Adolescentes, en perjuicio de: GUTIERREZ LOPEZ FRENYERLIS JHOSETH, al ciudadano PINTO HENRIQUEZ JOSE SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.460.610, Residenciado en la Santa María calle Yaracuy casa Nº 60 Municipio Cocorote Estado Yaracuy.
Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “oída la exposición del Ministerio Público esta defensa en primera lugar como punto previo quiere establecer que existen violaciones al debido proceso al derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 49 de la Constitución del Venezuela, dicha exposición la fundamento se que si bien es vierto el Ministerio Publico acusa en día 15-05-08, es decir, 18 días aproximadamente posterior a la imputación en la fiscalía, siendo ellos que así como el MP tiene tiempo para presentar acto conclusivo no es menos cierto que la defensa requiera de un plazo prudencial para ejercer la defensa conforme lo establecida en el artículo 26 de la Constitución señala que el Ministerio Público presente acusación en contra de mi representado sin tener en sus manos el informe medio Psiquiátrico solicitado pro esta defensa el mismo día en que fue presentado el acto conclusivo y siendo el Ministerio Publico solicita al este tribunal en fecha 11-07-08 la juramentación y la practica del informe psiquiátrico a mi representado vulnerándosele así los derechos que le asistan consagrado en muestra carga magna que debiera ser conocido por el Ministerio Público, todo ello en atención que el informe arroja una enfermedad mental desde hace mas de 20 años aproximadamente en la cual ha sigo objeto de tratamiento mi representado tal como lo expresa el informe de fecha 21-06-08, suscrita por el medico tratante Dr. Juan Rodríguez medico psiquiatra previamente juramentado por este tribunal en fecha 25-07-08, donde claramente se evidencia que mi defendido padece o adolece mi representado, y como quiera que son causales de in imputabilidad prevista en el artículo 62 del COPP, y lo acarrea es por lo que esta defensa en caso de que este tribunal considera no procedente a que se hace mención en primer lugar quiero hacer los siguientes señalamiento con relación presentada por el Ministerio Publico, en primer lugar en los hecho narrado en el capitulo dos no se desprende que estamos en el típico en el capitulo cuarto del escrito acusatorio en donde señala el Ministerio Publico en su previsto y sancionado en el articulo 259 en su segundo aparte con el agravante genérico establecido en el artículo 217 todo de la Ley Orgánica para la protección del Niño niña y el Adolescentes, establece que dicha conducta con acto anal, y como quiera que el examen arroja que no hay lesiones física genitales esperéis en normal, himen integro en área genital se evidencia esquí miosis en labio mayor enrojecimiento de los labios menores esfínter anal con enrojecimiento en la sombra, y como quiera que el examen practicado por al Dra. Marielena Araujo no se subsume por la representación fusca, es por lo que estamos en presencia de lo establecido en el artículo 376 del CP. Represente a lo encabezado a los actos lascivos ya que para que estamos en presencia de lo establecido por el Ministerio Publico debe llenarse los extremos establecidos en la referida norma legal, así mismo solicito que se tome como prueba documentales el informe medico psiquiátrico de fecha 15-07-08, realizado a mi representado por el medico psiquiatra Juan Rodríguez, así como la respectiva testimonial del mismo el cual puede ser ubicado en el Centro medio Odontológico Dr. Balbuena calle 15 con avenida 7 San Felipe Estado Yaracuy teléfono 0254.42312310, dicha solicito la hago conforme al artículo 343 es decir como prueba complementaria por cuanto de la misma se tuvo conocimiento posterior a la acusación presentado por el Ministerio Publico y a la realización de la relación de la audiencia preliminar diferidas en diferente oportunidad. Me acojo a la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi defendido, en cuando a la solicito de medida privativa solicita por el Ministerio Publico esta defensa solicita se mantenga la liberad de la cual viene gozando mi representado y en su efecto una medida cautelar sustitutiva prevista en el 256 ya que representado ha demostrado su presencia en reitera oportunidades a las cual esa ha sido requerido por el tribunal así como por no llenarse los extremos del 250 y 251 al no esta en presencia de estos dos supuesto, es por lo que esta defensa solicito en su lugar una medida menos gravosa que pudiera ser medida de presentación o la que a bien tenga el tribunal, Es Todo.”
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal, en contra del ciudadano PINTO HENRIQUEZ JOSE SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.460.610, Residenciado en la Santa María calle Yaracuy casa Nº 60 Municipio Cocorote Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el articulo 259 en su segundo aparte con el agravante genérico establecido en el artículo 217 todo de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes.
Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado PINTO HENRIQUEZ JOSE SEGUNDO, de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos PINTO HENRIQUEZ JOSE SEGUNDO, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
TERCERO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a PINTO HENRIQUEZ JOSE SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.460.610, Residenciado en la Santa María calle Yaracuy casa Nº 60 Municipio Cocorote Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, que establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo que aplicando el termino medio conforme lo establece el artículo 37 de la norma sustantiva penal es de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión, siendo así este Tribunal procede a rebajar conforme al 376 de la norma adjetiva penal la tercera parte, por admisión de los hechos, es decir, cinco (5) años y diez (10) meses de prisión, quedando la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano José Segundo Pinto Henríquez de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano PINTO HENRIQUEZ JOSE SEGUNDO, el día 27/10/2020.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado PINTO HENRIQUEZ JOSE SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.460.610, Residenciado en la Santa María calle Yaracuy casa Nº 60 Municipio Cocorote Estado Yaracuy, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 Ejusdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. OLGA ELENA GALLO
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