REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDCIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002430
ASUNTO : UP01-P-2008-002430

Siendo la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa seguida en contra del ciudadano JOPSSI DOMINGO MANOTA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.614, de 30 años de edad, soltero, obrero, y residenciado en el Barrio el Campito, callejón el Carmen, casa los Hermanos Municipio Independencia Estado Yaracuy. Donde el Tribunal Admite la Acusación Presentada por la Representante del Ministerio Publico por la Comisión del delito de Violencia Física con circunstancias agravantes, establecido en el art. 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Debidamente asistido por el Defensor Público Sexto Abg. Freddy Alcina. Admitiendo el hecho que se le atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos quien manifestó: “Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 15/06/08 en contra del imputado Jopssi Domingo Manota Montilla en perjuicio de la ciudadana Clarisa Isabel Gutiérrez, por la comisión del delito de Violencia Física con circunstancias agravantes, establecido en el art. 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, narra como ocurrieron los hechos 11/09/08, señala los elementos de convicción contenidos en la acusación, ofrece los medios de prueba señalando su necesidad, licitud y pertinencia, solicita se admita la acusación y las pruebas, se aperture a juicio oral y publico, Es Todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “Admito Los hechos a los fines que se me suspenda el proceso ". Siendo solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por su Defensor el Abg. Freddy Alcina, una vez que fue admitida la acusación y siendo que la acusada admitió los hechos expuso: oída como ha sido la manifestación libre y espontánea de mis defendidos en admitir los hechos es por lo que solicito se acuerda la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 44 del C.O.P.P y se imponga de inmediato la pena respectiva.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 11/09/2007, el imputado de autos le propino varios golpes a la ciudadana Clarisa Isabel Gutiérrez Brito.

SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por los imputados encuadra dentro del supuesto del Delito de Violencia Física con circunstancias agravantes, establecido en el art. 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOPSSI DOMINGO MANOTA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.614, de 30 años de edad, soltero, obrero, y residenciado en el Barrio el Campito, callejón el Carmen, casa los Hermanos Municipio Independencia Estado Yaracuy. Debidamente asistido por el Defensor Público Sexto Abg. Freddy Alcina, por la comisión del delito Violencia Física con circunstancias agravantes, establecido en el art. 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, este Juzgador los admite por cuanto los mismo fueron obtenidos de conformidad con el régimen probatorio establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad al Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que el penado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.
b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de tres años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye el delito de Violencia Física con circunstancias agravantes, establecido en el art. 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

d.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal y el Delegado de Prueba, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.

SEGUNDO: Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena;

TERCERO: Que el imputado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas y la víctima no se opuso;

Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano JOPSSI DOMINGO MANOTA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.614, de 30 años de edad, soltero, obrero, y residenciado en el Barrio el Campito, callejón el Carmen, casa los Hermanos Municipio Independencia Estado Yaracuy, por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha.

Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:

PRIMERO: residir en un lugar determinado.

SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

TERCERO: Restricción de acercarse a la victima.

CUARTO: prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física psicológica en contra de la victima.

QUINTO: Presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal cada Treinta (30) días

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos JOPSSI DOMINGO MANOTA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.614, de 30 años de edad, soltero, obrero, y residenciado en el Barrio el Campito, callejón el Carmen, casa los Hermanos Municipio Independencia Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Violencia Física con circunstancias agravantes, establecido en el art. 42 en concordancia con el artículo 15 ordinal 4to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por UN (01) AÑO, de conformidad a los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. OLGA ELENA GALLO