REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004159
ASUNTO : UP01-P-2008-004159
Corresponde a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Abg. YAMILE DEL CARMEN ROSALES, en su carácter de Defensora Publica Segunda del ciudadano NESTOR DANIEL AGUDO, titular de la cédula de identidad Nº 17698320, Residenciado en Brisas del Terminal, calle 3, casa Nº 35, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en le Articulo 3 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor. De conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Octubre de 2008, este Tribunal en Audiencia de Presentación de imputado emite el siguiente pronunciamiento: No se califica la detención en flagrancia de los imputados JEAN CARLOS ARAMBULET y NESTOR DANIEL AGUDO. Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Una vez oídas las partes y revisada la causa, este Tribunal impone de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, PRESENTACION CADA OCHO (08) DIAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, a los ciudadanos JEAN CARLOS y NESTOR DANIEL AGUDO.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la Medida Cautelar de presentación cada 8 días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente el referido imputado a cumplido ha cabalidad con el régimen de presentación impuesto por el tribunal, en consecuencia, amplia el régimen de presentación a cada 15 días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la Defensora Publica Abg. YAMILE DEL CARMEN ROSALES, en el sentido que se le acuerde una Medida Cautelar de Presentación Periódica ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Abg. YAMILE DEL CARMEN ROSALES, en el sentido que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, acordando este Juzgador la Medida Cautelar de Presentación cada 15 días por ante la sede de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición de esta medida impuesta al referido imputado por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Publíquese, Diaricese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. OLGA ELENA GALLO