REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001302
ASUNTO : UP01-P-2009-001302
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Ramón Neptalí Álvarez Pérez, donde solicita se le aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida Cautelar de Presentación al ciudadano LUIS OMAR PEREZ, de cedula Nº 22.300.609, residenciado en: la calle 02 diagonal al club los Hermanos Pérez de Platanales, Municipio Peña Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, según lo establecido en el articulo 218 Código Penal, se convocó a las partes a Audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado, el Abg.. Magaly García, Defensora Pública Séptima, adscrita al Sistema de Defensa Pública del Estado Yaracuy y de guardia.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:" quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 27 de Marzo del presente año en donde solicita. En donde solicita al Tribunal que se califique la detención en Flagrancia, Aplicación del Procedimiento abreviado y Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, según lo establecido en el artículo 218 Código Penal. Es todo".
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
Se le concedió la palabra a la defensa quien expresa lo siguiente: que la solicitud del Ministerio público se encuentra ajustada a derecho por lo que se adhiere a la solicitud fiscal y en relación a la medida cautelar solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo"
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 27/03/2009 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la Noche el imputado de autos se resistió al llamado realizado por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Yaracuy. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado, fue detenido por funcionarios policiales a pocos momentos de haber cometido el delito, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Cautelar de Presentación Periódica ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue aprehendido con las sustancias incautadas, lo que indica que el Representante del Ministerio Publico Califico la actividad antijurídica en el supuesto de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Instituto de Policía del Estado Yaracuy. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 ejusdem para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad, tal y como lo manifestó el Ministerio Publico solicitando una medida menos gravosa, por lo que lo procedente es Decretar Cautelar de Presentación cada 30 días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 28 de Marzo de 2009, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano LUIS OMAR PEREZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR de Presentación cada 30 días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y Diaricese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. OLGA ELENA GALLO
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