REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000747
ASUNTO : UP01-P-2009-000747

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Maria Antonieta Amaro, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Privativa de Libertad al ciudadano NOEL DAVID COLMENAREZ ROMERO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 13/03/1983, titular de la cedula de identidad Nº 17.255.113, soltero, Comerciante, residenciado en la Calle Pelotal, al final de la segunda avenida, con calle 34, específicamente detrás del Internado Judicial, Municipio Independencia Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de Acto Carnal, previsto y sancionado en el Art. 44 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con el agravante del Art. 217 de la LOPNA.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abg. Maria Antonieta Amaro, el imputado y el Abg. Fernando Salcedo, Defensor Privado del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien: “Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 09/03/2009, mediante el cual solicita la imposición de medida privativa de libertad, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Art. 44 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con el agravante del Art. 217 de la LOPNA en perjuicio de la Adolescente Daniel Patricia Molina; en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 07-03-2009, de acuerdo a la denuncia común que anexa a su solicitud solicita sea impuesta medida Privativa de Libertad por cuanto la pena prevista es de 15 a 20 años. Asimismo solicita se decrete procedimiento especial de conformidad con la Ley especial in comento. Es todo”.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Me opongo a la solicitud fiscal por que de la revisión del dossier se puede evidenciar que no existe informe medico forense que demuestre fehacientemente si hubo o no acto carnal y siendo esa la prueba fundamental para demostrar el delito que el ministerio publico le acredita a mi representado específicamente el art. 44 de la ley sobre el derecho a la mujeres a una Vida Libre de Violencia hace referencia especialmente cuando la victima es una persona vulnerable, de esa vulnerabilidad se refiere cunado es menor de los 13 años, podemos apreciar que la victima es mayor de 14 años s y no existe ninguna relación de parentesco con ella mi representado y la misma no se encuentra con ninguna capacidad física o mental y por tener en los actuales momentos 14 año se puede desprender de la declaración en acta de entrevista realizada el 07/03/09, responde en la segunda pregunta que si le ofreció dinero para irse con ella y ella responde categóricamente que no que ella se fue porque quiso, lo que demuestra que hay consentimiento y finalmente solicito que la precalificaron jurídica sea la establecida en el código penal y no en la ley especial por considerar que esta beneficia mas a mi representado, solicito no se califique la flagrancia se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a la medida privativa me opongo, por lo que solicito una medida cautelar, es todo.”

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 07/03/2009, el imputado de autos se fue con la adolescente al Estado Falcón, sin el consentimiento de sus padres y sostuvo relaciones sexuales con la adolescente, la cual ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado NOEL DAVID COLMENAREZ ROMERO, esta dirigida a mantener relaciones sexuales con una adolescente, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Art. 44 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con el agravante del Art. 217 de la LOPNA en perjuicio de la Adolescente Daniel Patricia Molina. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta de Entrevista tomada a la víctima DANIEL PATRICIA MOLINA y las Inspecciones practicadas; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y de una niña, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, no están llenos los extremos para decretar una Medida Privativa de Libertad, en consecuencia, considera que lo mas ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar de Presentación de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dos Veces por Semana, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano NOEL DAVID COLMENAREZ ROMERO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR de presentación dos veces por semana ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Art. 44 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con el agravante del Art. 217 de la LOPNA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diaricese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. OLGA ELENA GALLO