REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004978
ASUNTO : UP01-P-2008-004978

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abog. Ramon Neptalí Alvarez Perez, en contra del ciudadano JOAN YOSMAR CANELO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.196.521, obrero, natural de San Felipe, fecha de nacimiento 23/11/85, de 23 años de edad, soltero, residenciado en la calle 3 con Av. 3, casa S/N, Barrio Recta de Apolonio, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 406, ord. 3, letra A del Código penal Venezolano en perjuicio de KIMBERLIN DAIRI CAMACARO MONTESINOS, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abog. Ramon Neptalí Alvarez Perez, ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 07/02/2008, contra el imputado a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 406, ord. 3, letra A del Código penal Venezolano en perjuicio de KIMBERLIN DAIRI CAMACARO MONTESINOS, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 21/11/2008, el exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó el hecho imputado como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 406, ord. 3, letra A del Código penal. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, se aperture a juicio oral y público contra el imputado y se mantenga medida privativa judicial preventiva de libertad. Es todo”.

Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausados.

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.

Se le cede la palabra al Abog. Yamile del Carmen Rosales, Defensora Pública Segunda adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de Defensora del imputado y expone: “quien rechazo y contradigo en cada una de sus partes la a acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 letra A, pero en este acto solicito al tribunal revise los hechos y los ajuste al derecho es decir que el homicidio previsto en el artículo 406 numeral 1ª y de ser así de existir el cambio de calificación mi defendido ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad penal y que se imponga inmediamente una vez admitida la acusación a todo evento me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en una eventual apertura a juicio oral y público. Es todo”.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOAN YOSMAR CANELO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.196.521, obrero, natural de San Felipe, fecha de nacimiento 23/11/85, de 23 años de edad, soltero, residenciado en la calle 3 con Av. 3, casa S/N, Barrio Recta de Apolonio, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 406, ord. 1 del Código penal, toda vez que el acusado fue aprehendido en el lugar de los hechos.

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado JOAN YOSMAR CANELO ROMERO de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos JOAN YOSMAR CANELO ROMERO, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

TERCERO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a JOAN YOSMAR CANELO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.196.521, obrero, natural de San Felipe, fecha de nacimiento 23/11/85, de 23 años de edad, soltero, residenciado en la calle 3 con Av. 3, casa S/N, Barrio Recta de Apolonio, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 406, ord. 1 del Código penal, que tiene prevista una pena de Quince (15) a Veinte (30) años de prisión, siendo el termino medio establecido en el articulo 37 del Cdigo Penal la Pena de Diecisiete (17) años de Prision, pero como el acusado admitió los hechos que se le imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se rebaja la pena de un Tercio a la Mitad de la pena a imponer. Ahora bien visto que el precitado articulo de nuestra Ley Adjetiva Penal establece que el Juez no podra rebajar la pena si la misma supera los ocho (08) años de prision y se ha realizado el delito con violencia la pena imponer no podra ser al Limite minimo establecido por el Legislador para el delito cometido, es decir, que no se podra imponer la pena inferior al termino minimo para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 406, ord. 1 del Código penal, que tiene prevista una pena de Quince (15) en su limite inferior, en consecuencia se condena al acusado de autos ampliamente identificado a cumplir la pena de Quince (15) años de prision, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOAN YOSMAR CANELO ROMERO.

CUARTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano JOAN YOSMAR CANELO ROMERO el día 21/11/2023.

QUINTO: Se acuerda la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano MARCO ARGENIS MOGOLLÓN, se ordena compulsar las copias necesarias a fin de tramitar el respectivo cuaderno separado.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado JOAN YOSMAR CANELO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.196.521, obrero, natural de San Felipe, fecha de nacimiento 23/11/85, de 23 años de edad, soltero, residenciado en la calle 3 con Av. 3, casa S/N, Barrio Recta de Apolonio, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 406, ord. 1 del Código penal y lo CONDENA a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS de prision, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejúsdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. OLGA ELENA GALLO