REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000004
ASUNTO : UP01-P-2009-000004
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abog. Ramon Neptalí Alvarez Perez, en contra del ciudadano JAROLD YOHAN VALBUENA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 20.049.295 que vive en Urbanización Cartanal, Av. 05, casa Nro.37, de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos en los artículos 277, 470 y 405 del código penal, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abog. Ramon Neptalí Alvarez Perez, ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 07/02/2008, contra el imputado a quien identificó plenamente en este acto, por los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos en los artículos 277, 470 y 405 del código penal, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 21/11/2008, el exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó el hecho imputado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos en los artículos 277, 470 y 405 del código penal. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, se aperture a juicio oral y público contra el imputado y se mantenga medida privativa judicial preventiva de libertad. Es todo”.
Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausados.
Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.
Se le cede la palabra al Abog. Jose Ferrer, en su carácter de Defensor Privado del imputado y expone: “solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano imputado JAROLD YOHAN VALBUENA RINCON. Es todo”.
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAROLD YOHAN VALBUENA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 20.049.295 que vive en Urbanización Cartanal, Av. 05, casa Nro.37, de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos en los artículos 277, 470 y 405 del código penal, toda vez que el acusado fue aprehendido en el lugar de los hechos.
Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado JAROLD YOHAN VALBUENA RINCON de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos JAROLD YOHAN VALBUENA RINCON, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
TERCERO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a JAROLD YOHAN VALBUENA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 20.049.295 que vive en Urbanización Cartanal, Av. 05, casa Nro.37, de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art. 405 Código penal, que tiene prevista una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo el termino medio establecido en el articulo 37 del Cdigo Penal la Pena de Quince (15) Años de Prision. Por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 Código penal, que tiene prevista una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio establecido en el articulo 37 del Cdigo Penal la Pena de Cuatro (04) Años de Prision, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Codigo Penal que establece que al culpable de dos o mas delito que merezca pena de prision se le impondra el delito de mayor pena con el aumento de la mitad de los otro delito, es decir, que se aumentara la pena a dos (02) años de Prision que van hacer sumados al delito de Homicidio previsto y sancionado en el Art. 405 Código penal. Por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 Código penal, que tiene prevista una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio establecido en el articulo 37 del Cdigo Penal la Pena de Cuatro (04) Años de Prision, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Codigo Penal que establece que al culpable de dos o mas delito que merezca pena de prision se le impondra el delito de mayor pena con el aumento de la mitad de los otro delito, es decir, que se aumentara la pena a dos (02) años de Prision que van hacer sumados al delito de Homicidio previsto y sancionado en el Art. 405 Código penal. Visto que el acusado de auto se acogio al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal, se rebajara la pena a un tercio, es decir, Seis (06) años y Cuatro (04) Meses de Prision, quedando la misma en Trece (13) años y Ocho (08) Meses de Prision. Revisado como ha sido la presente causa y visto que el acusado de auto tiene 19 años de edad para el momento de la comision del hecho punible, y tal como lo establece el Codigo Penal en su articulo 74 Numeal 1º, la misma constituye uhna atenuante este especifica este Juzgador realiza una rebaja de Dos (02) Meses de Prision. Quedando en definitiva la pena al imponer al ciudadano JAROLD YOHAN VALBUENA RINCON, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06), mas las Penas accesorias que establezca el Tribunal de Ejecución.
CUARTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano JAROLD YOHAN VALBUENA RINCON el día 30/06/2021.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado JAROLD YOHAN VALBUENA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 20.049.295 que vive en Urbanización Cartanal, Av. 05, casa Nro.37, de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos en los artículos 277, 470 y 405 del código penal y lo CONDENA a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) meses de Prision, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejúsdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. OLGA ELENA GALLO
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