REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000201
ASUNTO : UP01-P-2009-000201
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud realizada por el abg. Rubén Salina Sirit, en su condición de Defensor Privado del ciudadano BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de san Felipe, de 38 años de edad, nacido en fecha 13-10-1970, soltera oficio indefinido de cedula de identidad 11.274.091, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector Ruiz Pineda, calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, en el sentido de Solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Enero de 2009, en Audiencia de Presentación de Flagrancia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, donde el Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento: no califica la detención en flagrancia de los ciudadanos imputados JOEL ALBERTO MARCHAN TOVAR, de cedula de identidad Nº 19.063.069, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector Ruiz Pineda, calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, ROBERTO ANTONIO PARRA BETANCOURT, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-02-1989, estado civil soltero, oficio indefinido, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector Ruiz Pineda, calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, XAVIER ALEXANDER MENDOZA LUGO, venezolano, natural de peña, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-10-1998, soltero, de cedula de identidad Nº 17.992.560, oficio, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector Ruiz Pineda, calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, JOHAN SILVESTRE ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-08-1979, soltero, de cedula de identidad Nº V.-22.309.188, oficio indefinido, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector Ruiz Pineda, calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy. BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de san Felipe, de 38 años de edad, nacido en fecha 13-10-1970, soltera oficio indefinido de cedula de identidad 11.274.091, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector Ruiz Pineda, calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy. MARIA JOSE MARIÑO PEÑA, venezolana, natural de san Felipe, de 21 años de edad, nacida en fecha 08-09-1978, soltera oficio indefinido, de cedula de identidad Nº V-.21.303.098, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector Ruiz Pineda, calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy. YESENIA ROSALI ALVARADO LANDAETA, venezolana, natural de san Felipe, de 26 años de edad, nacida en fecha 29-01-1982, soltera, oficio indefinido, de cedula de identidad Nº V-.16.322.453, residenciado en el Barrio Piedra Grande, sector Ruiz Pineda, calle del centro, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy bajo los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 15-02-2007 en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Publico, aun cuando este bajo los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. precalificando los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE AUTORES, Previsto y sancionado en el articulo 31 en su primer aparte con el agravante del delito cometido en el seno del hogar domestico, previsto y sancionado en el 5° del Articulo 46 la misma ley, según la precalificación jurídica determinada por el ministerio publico. Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. CUARTO:, conforme a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son partícipes de la presunta comisión de los delitos ya precalificados por el ministerio Público como se evidencia del contenido de las actas policiales. Circunstancias que hacen presumir a este Juzgador, que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el referido delito, por parte de la representante fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar por parte de este tribunal que los imputados han sido autores de la Comisión del hecho Punible tal como se desprende de la lectura del acta presentada en esta audiencia por la representación fiscal de fecha 22 de enero de 2009, asimismo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por lo que a consideración de este Tribunal y una vez analizados las circunstancias particulares del caso DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Joel Alberto Marchan, Roberto Antonio Parra, Xavier Alexander Mendoza Lugo, Joan Silvestre Escudero, ya plenamente identificados y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad Y ASI SE DECIDE. Asimismo a las ciudadanas, Betzaida Coromoto Oropeza Rodríguez, María José Mariño, Yesenia Alvarado Landaeta se ordena su reclusión en la sede de la comandancia General de Policía de este estado y a la orden de este Tribunal.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas y las circunstancia por las cuales este Juzgador Decreto la Medida Privativa de Libertad no han variado.
En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En el presente caso, la ciudadana BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZ, esta siendo procesado por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE AUTORES, Previsto y sancionado en el articulo 31 en su primer aparte con el agravante del delito cometido en el seno del hogar domestico, previsto y sancionado en el 5° del Articulo 46 la misma ley.
Las Circunstancias mencionadas dificultan el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de garantizar resultas en el proceso, que es la propósito de la Medida Privativa de Libertad, por lo tanto considera este juzgador que las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, considera que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de Privación Preventiva de la Libertad, de la ciudadana BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZ, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de Privación Preventiva de Libertad, de quien es investigado de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abg. Rubén Salina Sirit, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana BETZAIDA COROMOTO OROPEZA RODRIGUEZ, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas Privativa de Libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la referida acusada por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diaricese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. OLGA ELENA GALLO
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