REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000556
ASUNTO : UP01-P-2007-000556


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 23 de julio de 2008, por la Defensa Privada Abg. Gilbert Pastor Castro Hernández, inpreabogado N° 62.066, del ciudadano Carlos Javier León, venezolano, mayor de edad, identificado con el numero de cédula de Identidad 11.650.974, de 41 años de edad, quien podría estar domiciliado en la siguiente dirección: Barrio La Peñita, calle 4 entre avenidas 11 y 12 casa s/n Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y, mediante el cual solicita al Tribunal la Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión, de fecha 18 de Febrero de 2007, en virtud de que la misma viola expresamente lo establecido en los artículos 49 numeral 1°, 25° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 ejusdem. Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y se procedió a su sustanciación conforme a derecho.

I
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El escrito presentado por la defensa privada se soporta en el hecho de que “… la orden de aprehensión dictada en fecha 18 de febrero de 2007 por el Juzgado de Control N° 3… por cuanto viola expresamente lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana e Venezuela y el articulo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem;… le pido con todo respeto, atienda las violaciones de derecho en las cuales se incurrió para decretar la orden de aprehensión. En tal sentido solicito se declare con lugar el presente escrito y en consecuencia acuerde la nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada en contra de mi representado.”

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial, de la revisión efectuada a la presente causa, que en fecha 16 de Febrero de 2007, la Fiscal Auxiliar Cuara del Ministerio Público, solicitó se decrete la aprehensión al ciudadano CARLOS JAVIER LEÓN, fundamentando su solicitud en que existía un hecho punible como lo era el de Homicidio Calificado merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no reencuentra prescrita, la pena que podría llegara imponerse, la magnitud del daño causado, se ataco el bien mas preciado del ser humano la vida del ciudadano querales Alvarado Henry José y la gravedad del delito.
Igualmente, se evidencia que al folio nueve al once (9 al 11) riela auto mediante el cual, este Tribunal a cargo para ese entonces de la Jueza de Control Abogada Jenny Andaluz Affigne, Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Carlos Javier León.

Ahora bien, la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”, en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”.

De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.

Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ibidem, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.

En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 254 eiusdem.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Efectuada estas consideraciones se evidencia del expediente tal y como lo señalara en el encabezado del presente capitulo, que en fecha 16 de Febrero de 2007, la Fiscalía solicitó la aprehensión y en fecha 18/02/2007 fue decretada dicha orden, por estimar la Jueza a cargo de este tribunal para ese momento, que estaban llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se observa que, el ciudadano CARLOS JAVIER LEÓN, siempre a estado asistido por abogado privado, tal y como se evidencia de escrito presentado en fecha 09 de Mayo de 2007, por el abogado Hedí Dominguez; del mismo modo, se evidencia que dicho ciudadano a estado en conocimiento de la mencionada Orden de Aprehensión dictada en su contra, en virtud de que defensor ha interpuesto escritos de solicitudes en la presente causa, mas sin embargo, el mismo no se ha puesto a derecho siendo contumaz en tal proceder.

En este sentido, es preciso señalar que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta en el presente asunto, en virtud que la orden tuvo su basamento en que se cumplían los requisitos exigidos por el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el ciudadano CARLOS JAVIER LEÓN, no se ha puesto a derecho, observando que la nulidad planteada por la defensa bien pudiera ser alegada en la audiencia que se deba celebrar en la oportunidad de presentarse ante el tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado del ciudadano CARLOS JAVIER LEÓN, en virtud de que él mismo no se a puesto a derecho en el presente asunto, aunado al hecho de que, la orden dictada en su respectiva oportunidad cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.


EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. DENYS ENRIQUE SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA