REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002244
ASUNTO : UP01-P-2005-002244
Siendo la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa seguida en contra de los ciudadanos ANTONI ADALBERTO ALEJOS MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.483.756, nacido en fecha 02-09-1982, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de profesión u oficio obrero y residenciado en la calle principal del sector La Playita, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y ALEXIS ANTONIO ALEJOS MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.283.920, nacido en fecha 28-09-1980, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de profesión u oficio auxiliar administrativo I del Circuito Judicial Penal y residenciado en la calle principal del sector La Playita, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Donde el Tribunal Admite la Acusación Presentada por la Representante del Ministerio Publico por la Comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto sancionado en el articulo 222 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. Norma Delgado. Admitiendo el hecho que se le atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos en perjuicio del Estado Venezolano, siendo acusado los ciudadanos ANTONI ADALBERTO ALEJOS MORENO y ALEXIS ANTONIO ALEJOS MORENO, donde el Tribunal Admite la Acusación Presentada por la Representante del Ministerio Publico por la Comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto sancionado en el articulo 222 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en fecha 30/10/2005, procede a referir su escrito acusatorio de manera oral, ofrece las pruebas por considerarlas útiles necesarias y pertinente para la demostración de su pretensión, solicito se Admita totalmente la acusación y las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes y se proceda al Enjuiciamiento de los hoy imputados ANTONI ADALBERTO ALEJOS MORENO y ALEXIS ANTONIO ALEJOS MORENO.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “Admito Los hechos a los fines que se me suspenda el proceso ". Siendo solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por su Defensora Privada la Abg. Norma Delgado, una vez que fue admitida la acusación y siendo que la acusada admitió los hechos expuso: oída como ha sido la manifestación libre y espontánea de mí defendido en admitir los hechos es por lo que solicito se acuerda la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 44 del C.O.P.P y se imponga de inmediato la pena respectiva.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 30/10/2005, cuando los ciudadanos imputados estaban vociferando palabras obscenas en contra de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela .
SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del supuesto previsto del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto sancionado en el articulo 222 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANTONI ADALBERTO ALEJOS MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.483.756, nacido en fecha 02-09-1982, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de profesión u oficio obrero y residenciado en la calle principal del sector La Playita, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y ALEXIS ANTONIO ALEJOS MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.283.920, nacido en fecha 28-09-1980, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de profesión u oficio auxiliar administrativo I del Circuito Judicial Penal y residenciado en la calle principal del sector La Playita, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. Norma Delgado por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, este Juzgador los admite por cuanto los mismo fueron obtenidos de conformidad con el régimen probatorio establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad al Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que el penado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.
b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de tres años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
d.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal y el Delegado de Prueba, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.
SEGUNDO: Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena;
TERCERO: Que el imputado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas y la víctima no se opuso;
Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a los ciudadanos ANTONI ADALBERTO ALEJOS MORENO y ALEXIS ANTONIO ALEJOS MORENO, por el plazo de Un (01) Año contados a partir de la presente fecha.
Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:
PRIMERO: Residir en la dirección aportada en este Acto y en caso de hacer cambio de domicilio, notificarlo al Tribunal.
SEGUNDO: Presentarse ante el Delegado de Pruebas que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario
TERCERO: prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos ANTONI ADALBERTO ALEJOS MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.483.756, nacido en fecha 02-09-1982, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de profesión u oficio obrero y residenciado en la calle principal del sector La Playita, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y ALEXIS ANTONIO ALEJOS MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.283.920, nacido en fecha 28-09-1980, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de profesión u oficio auxiliar administrativo I del Circuito Judicial Penal y residenciado en la calle principal del sector La Playita, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto sancionado en el articulo 222 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por Un (01) Año, de conformidad a los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. OLGA GALLO
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