REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000443
ASUNTO : UP01-P-2007-000443


Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR EDUARDO LARA GIL venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.625.919, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, donde solicita el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad del Imputado de autos, este Tribunal observa:

En fecha 09/02/2007, la fiscal Décima del Ministerio Publico, mediante escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, solicita la Medida Privativa de Libertad en contra los ciudadanos 1.- ILAN JOSE SANTANDER INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.313.222, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, quien se desempeña como Inspector. 2.- CRUZ MARIO ASUAJE BRICEÑO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.995, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, quien se desempeña como Investigador. 3.- EDGAR EDUARDO LARA GIL venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.625.919, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy. 4.- WILBER ALEXANDER ALVARADO AULAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.720.665, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy. 5.- RAUL CASSIANO VARGAS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.315.593, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy. Mediante auto fundado de esa misma fecha la Dra. Jenny Andaluz Affigne, Jueza Tercera de Control establece: “… Fundamenta la solicitud el Ministerio Público que las mencionadas personas se encuentran incursas en la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, pues así claramente se desprende del cúmulo de actuaciones que conforman la investigación, las cuales son las siguientes:
1. Denuncia de fecha 6 de Febrero del 2007 interpuesta por el ciudadano José Miguel Tapia González.
2. Acta de Audiencia de fecha 23 de Enero del 2007 en el asunto Nº UP01-P-2003-91.
3. Orden de Inicio de Investigación de fecha 6 de Febrero del 2007.
4. Acta de fecha 6 de Febrero del 2007 suscrita por el ciudadano RAUL CASSIANO VARGAS ASCANIO.
5. Acta de fecha 6 de Febrero del 2007 suscrita por el ciudadano ILAN JOSE SANTANDER INFANTE.
6. Acta de fecha 6 de Febrero del 2007 suscrita por el ciudadano CRUZ MARIO ASUAJE BRICEÑO.
7. Acta de entrevista al ciudadano José Miguel Tapia González de fecha 8 de Febrero del 2007
8. Acta de entrevista al ciudadano José Virgilio Tapia de fecha 8 de Febrero del 2007
9. Inspección Técnica de fecha 8 de Febrero del 2007
10. Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 8 de Febrero del 2007
11. Acta de entrevista al ciudadano Julio Cesar Torres de fecha 8 de Febrero del 2007
12. Acta de Investigación Penal de fecha 8 de Febrero del 2007

Existen fundados elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión de este hecho punible; antes indicado y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en su numeral 2° “La pena que podría llegarse a imponer en el caso”. Numeral 3 “La magnitud del daño causado”.
Aunado a lo anterior no debe olvidarse que de conformidad con Parágrafo Primero del artículo 250 del código orgánico procesal penal: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Presunción legal que complementa el numeral 2 de ese mismo artículo.
Así que visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 y en su último aparte, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ILAN JOSE SANTANDER INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.313.222, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, quien se desempeña como Inspector; CRUZ MARIO ASUAJE BRICEÑO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.995, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, quien se desempeña como Investigador; EDGAR EDUARDO LARA GIL venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.625.919, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy; WILBER ALEXANDER ALVARADO AULAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.720.665, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy y RAUL CASSIANO VARGAS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.315.593, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y último aparte, 251 numerales 2°,3° y parágrafo primero y 252 como consecuencia de ello se dicta ORDEN DE APREHENSION en contra de los referidos ciudadanos antes identificados y se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Yaracuy, DISIP, Policía del Estado para que hagan conocimiento a todos los despachos policiales en el Estado Yaracuy, y Guardia Nacional e informarles que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, sean conducidos ante este Juzgado de Control Nº 3, para decidir sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa y así se decide…” Ahora bien, mediante oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 09/02/2007, informan la detención de los imputados de autos. En fecha 10/20/2007 se Realiza Audiencia de Presentación de Imputado donde el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: Como punto previo en virtud de la nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa, declara sin lugar dicha nulidad, puesto que la orden de aprehensión se solicito por vía excepcional, cumpliendo con lo ordenado por la ley. En cuanto al desistimiento que hiciere el Ministerio Público de la medida privativa de los ciudadanos ALVADARO AULAR WILBER ALEXANDER y RAUL CASIANO VARGAS ASCANIO, se admite la misma y acuerda la libertad plena de dichos ciudadanos. En cuanto a los ciudadanos ILAN JOSÉ SANTANDER INFANTE, CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, LARA GIL EDGAR EDUARDO, se ratifica la medida privativa de libertad por cuanto nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece como regla el principio de afirmación de libertad, y en respuesta al carácter excepcional que establece la norma y a la interpretación restrictiva en caso de privación del derecho de libertad, cuando la norma lo enuncia y señala también que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, considerando en tal oportunidad que la medida de privación judicial preventiva de libertad es garantía de la presencia procesal de los imputados y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer, habida cuenta además del peligro de obstaculización en razón que los imputados son funcionarios activos del CICPC quienes en ejercicio de sus funciones pudieran impedir las investigaciones es por lo que se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los hoy imputados ILAN JOSÉ SANTANDER INFANTE, CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, LARA GIL EDGAR EDUARDO, de conformidad con los artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 215 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se orden continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Se ordena oficiar a la Comandancia de Policía de esta Ciudad notificando de lo decidido en esta sala de audiencia por este Tribunal, al Director del Internado Judicial de esta Ciudad para que reciba en calidad de detenidos a los imputados y solicitándole la integridad por cuanto son funcionarios del CICPC. Líbrese Boleta de Encarcelación a ILAN JOSÉ SANTANDER INFANTE, CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, LARA GIL EDGAR EDUARDO y boleta de libertad a ALVADARO AULAR WILBER ALEXANDER y RAUL CASIANO VARGAS ASCANIO. Los Fundamentos serán dictados por auto separado. En fecha 14/02/2007, La fiscal Décima de Ministerio Publico solicita mediante auto fundado que se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILMER JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.219, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual mediante auto fundado de esa mis fecha se acuerda la misma por encontrase llenos los extremos establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 15/02/2007 se Realiza Audiencia de Presentación de Imputa do donde el tribunal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Si bien es cierto que el COPP establece pilares fundamentales en el proceso penal como lo son los contemplados en los Art. 8 y 9 de esa norma adjetiva penal, establece que en casos muy particulares y específicos, la excepción a estos principios, cuando las medidas cautelares menos gravosas sean insuficientes para cumplir con la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad. En el caso que nos asiste el coimputado manifestó en esta sala ser agente de investigación del CICPC sub. Delegación San Felipe y por cuanto dicho organismo es órgano auxiliar a la Vindicta Pública, a los fines de establecer el fin del proceso como lo es la verdad de los hechos, el legislador estableció esta vía de excepción para casos muy particulares; y por cuanto se encuentran llenos los extremos del Art. 250 COPP, que establece que exista un hecho punible, y en este caso el delito de Concusión y Abuso de Autoridad existen y que fueron imputados por el Ministerio Público, asimismo se exige que la acción penal no se encuentre prescrita, no encontrándose el delito prescrito en este caso, el Ministerio Público enunció cada uno de los elementos de convicción para estimar la participación del imputado Wilmer Martínez en los hechos imputados y como otro requisito se exige la existencia de la presunción razonable de peligro de obstaculización, siendo en este caso el imputado un agente de investigación penal auxiliar del Ministerio Público, en razón de lo cual podría afectar la investigación llevada por la vindicta pública, de esta manera se encuentran satisfechos los tres elementos exigidos en el Art. 250 del COPP. En cuanto a lo establecido en el Art. 251 ejusdem, también se encuentra demostrado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, en base a que si el imputado está adscrito a un organismo de investigación con el fin de hacer justicia, encontramos evidenciada la magnitud del daño causado. En base a estos fundamentos es por lo que este Tribunal de control Nro. 03 DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Art. 250 y 251 COPP contra el ciudadano WILMER JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/72, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.219, natural de San Felipe, soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Felipe, residenciado en la calle Florida, Nro. 63-60, Urbanización el Charito, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el art. 60 de La Ley contra la Corrupción y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 203 del Código Penal venezolano, en perjuicio de José Miguel González. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al IAPEY, sitio donde deberá permanecer recluido el ciudadano, hasta la presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal. SEGUNDO: Se ordena remitir Copia del Acto de Reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 13/02/07 y Copia de la presente acta a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Quedan notificadas las partes, de los fundamentos expresados en esta audiencia, los cuales se ampliarán por auto separado. En fecha 27 de Marzo de 2007 el Representante del Ministerio Publico presenta formal acusación en contra de los ciudadanos ILAN JOSE SANTANDER INFANTE, CRUZ MARIO ASUAJE BRICEÑO, EDGAR EDUARDO LARA GIL y WILMER JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Concusión y Abuso de Funciones, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción. En fecha 09 de Febrero de 2007 la Fiscal Décima del Ministerio Publico solicita mediante escrito la Medida Privativa de libertad a los ciudadanos 1.- ILAN JOSE SANTANDER INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.313.222, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, 2.- CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.880.995, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, 3.- PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.612.825, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, 4.- SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.587.996, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, 5.- JUAN PEDRO MELENDEZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.855.267, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 203 del Código Penal. Mediante auto fundado de esa misma fecha El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control considera que Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido participes en la comisión de los hechos punibles, los cuales aun cuando no se mencionan en el escrito de solicitud, se desprenden de las copias presentadas de:
* Acta de denuncia presentada por el ciudadano SEGOVIA ALDANA SANDY ENRIQUE, en fecha 02/02/2007, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público,
* Orden de inicio de investigación emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de fecha 02/02/2007,
* Acta suscrita por el funcionario PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, donde comparece ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 06/02/2007, previa citación a los fines de ser impuestos de la Investigación Nº 22F10-S-0015-07 y solicita le sea designado un Defensor Público.
* Acta suscrita por el funcionario SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, donde comparece ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 06/02/2007, previa citación a los fines de ser impuestos de la Investigación Nº 22F10-S-0015-07 y solicita le sea designado un Defensor Público.
* Acta suscrita por el funcionario ILAN JOSE SANTANDER INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, donde comparece ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 06/02/2007, previa citación a los fines de ser impuestos de la Investigación Nº 22F10-S-0015-07 y solicita le sea designado un Defensor Público.
* Acta suscrita por el funcionario CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, donde comparece ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 06/02/2007, previa citación a los fines de ser impuestos de la Investigación Nº 22F10-S-0015-07 y solicita le sea designado un Defensor Público.
*Acta de entrevista al ciudadano ELI GABRIEL MARTINEZ RUIZ, rendida ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 07/02/2007.
* Acta de entrevista a la ciudadana FANNY VANESSA PRADO SANCHEZ, rendida ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 07/02/2007.
* Inspección Técnica practicada por los funcionarios Insp. Jefe Jerónimo Medina, Insp. Riger Sandoval y Agente Wendy Mogollón, a un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, palcas: VAC-161.
* Resultado de Reconocimiento Legal de originalidad y falsedad del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, palcas: VAC-161.
* Acta de entrevista al ciudadano GUILLERMO ROJAS GUTIERREZ, rendida ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 08/02/2007.
* Inspección Técnica practicada por los funcionarios Insp. Jefe Jerónimo Medina, Insp. Riger Sandoval y Agente Wendy Mogollón, a un vehículo marca Chevrolet, modelo Cherokee 4x4, placas: KAO-30Y, a un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas UAB-440 y a un vehículo marca Ford, modelo Bronco, placas AAL-11A.
* Resultado de Reconocimiento Legal de originalidad y falsedad del vehículo marca Chevrolet, modelo Cherokee 4x4, placas: KAO-30Y.
* Resultado de Reconocimiento Legal de originalidad y falsedad del vehículo Ford, modelo Bronco, placas AAL-11A.
* Inspección Técnica practicada por los funcionarios Insp. Jefe Jerónimo Medina, Insp. Riger Sandoval y Agente Wendy Mogollón, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy.
* Acta de investigación Penal suscrita por el funcionario JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Supervisor de Delegaciones Estatales, donde deja constancia de la existencia de un vehículo marca Chevrolet, modelo Cherokee 4x4, placas: KAO-30Y, un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas UAB-440 y un vehículo marca Ford, modelo Bronco, placas AAL-11ª, siendo los dos primeros propiedad del Estado venezolano y la última del funcionario Ilan Santander.
* Acta de investigación Penal suscrita por el funcionario JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Supervisor de Delegaciones Estatales, donde deja constancia que los funcionarios ILAN JOSE SANTANDER INFANTE, CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENARES y JUAN PEDRO MELENDEZ PIÑA, laboran en la sub. Delegación San Felipe de ese organismo investigador.
* Copia de Boletas de Citación para los ciudadanos PEDRO GUISEPPE GREGORIO VETRI, ARNOLDO AGUILAR, ALVARADO YEISON JOSE, a los fines que comparezcan ante ese Despacho fiscal.
* Acta de entrevista al ciudadano ARNOLDO RAFALE AGUILAR PADRON, rendida ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 09/02/2007.
* Acta de entrevista al ciudadano YEISON JOSE ALVARADO, rendida ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 09/02/2007.
*Oficio Nº YA-F10-Nº 0386-07, dirigido a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines sea designado defensor Público a los ciudadanos ILAN JOSE SANTANDER INFANTE, CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENARES y JUAN PEDRO MELENDEZ PIÑA, quienes serán imputados en esta misma fecha.
* Copia de Boletas de Citación para los ciudadanos ILAN JOSE SANTANDER INFANTE y PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, a los fines que comparezcan ante ese Despacho fiscal.

C) se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad, aunado al daño social causado ya que su actuación atenta contra los principios que debe orientar las funciones de cualquier funcionario público y peligro de obstaculización ya que por tratarse de funcionarios policiales pueden influir para que alguna persona se comporte de manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1.- ILAN JOSE SANTANDER INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.313.222, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, 2.- CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.880.995, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, 3.- PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.612.825, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, 4.- SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.587.996, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público y 5.- JUAN PEDRO MELENDEZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.855.267, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, de conformidad a lo establecido en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que estas persona, quienes son investigados en la presente causa, pueden salir del país o apartarse del proceso, debido a su condición de funcionarios policiales y al estar llenos los demás extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y primer aparte, 251 numerales 2°, 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se Dicta ORDEN DE APREHENSION y se Acuerda Oficiar al Jefe de la Región Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas como Superior Jerárquico, a fin que de cumplimiento a la presente Orden e informarle que dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión de los mencionados ciudadanos deberán ser conducidos ante este Tribunal para que en presencia de las partes, se resuelva mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. En fecha 10 de Febrero de 2007 se realiza Audiencia de Presentación de Imputado donde el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Ratifico la solicitud del Ministerio Público ya que es por vía de excepción la solicitud realizada según lo previsto en el articulo 250,251 y 252 ultimo aparte del Copp en cuanto a la solicitud de nulidad NO A LUGAR según lo previsto en el artículo 190 y 191 del COPP. El sitio de reclusión de los Ciudadanos ILAN JOSÉ SANTANDER INFANTE, CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, SERGIO E. FUENTES COLMENAREZ, PEDRO R. GORDILLO ZERPA Y JUAN PEDRO MELENDEZ PIÑA será la Comandancia de Policía. Los Fundamentos serán dictados por auto separado. En fecha 23 de Marzo de 2007 la Representante del Ministerio Publico presenta formal acusación en contra de los ciudadanos ILAN JOSÉ SANTANDER INFANTE, CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, SERGIO E. FUENTES COLMENAREZ, PEDRO R. GORDILLO ZERPA Y JUAN PEDRO MELENDEZ PIÑA, por la presunta comisión del delito de Concusión, Abuso de Funciones previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal.

En fecha 12 de Abril de 2007 se fija Audiencia Preliminar para el día 24 de Abril de 2007, mediante auto de fecha 18/04/2007 el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar fijada para el día 24/4/2007, en virtud de la solicitud realiza por los defensoras las Abg. Antonia Izaguirre y Norma Delgado a los fines de solicitar el diferimiento de la audiencia fijada para el día 24-04-2007a la 01:30 PM ya que ese día a las 10:30 AM esta fijado un juicio oral y a la 1:30 PM una constitución de tribunal, esta juzgadora a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos constitucionales de los imputados PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, SERGUIO EDILBERTO FUENTES COLMENAREZ y JUAN PEDRO MELENDEZ PIÑA por cuanto sus Defensoras de confianza solicitan el diferimiento de la Audiencia, este Tribunal de Control Nº 3 acuerda el Diferimiento de la Audiencia preliminar fijada para el día 24-04-2007 a la 01:30pm a solicitud de las Defensoras Privadas Antonia Izaguirre y Norma Delgado, y se ordena fijar por auto separado la misma de acuerdo a la Agenda única llevada por la Coordinación de Actos de este Circuito, siendo fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del COPP. En fecha 20/04/2007 se fija audiencia para el día 15/05/2007, siendo diferido en virtud de la solicitud realizada por los Representantes del Ministerio Publico. En fecha 21/05/2007 se fija audiencia para el día 28/06/2007, en fecha 31/05/2007 se deja sin efecto el auto de fecha 21/05/2008 y fija Audiencia Preliminar para el día 07/06/2007, siendo diferido en virtud de la solicitud realizada por los Representantes del Ministerio Publico. En fecha 12/07/2007 se fija audiencia para el día 06/07/2007, siendo realiza la Audiencia Preliminar donde el Tribunal Admite totalmente la Acusación de fecha 23/03/07 en contra de los ciudadanos en los términos expresados por la Representación fiscal e igualmente admite las pruebas ofrecidas las cuales hace suyas la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, en contra de ILAN JOSÉ SANTANDER INFANTE, CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, PEDRO GORDILLO, SERGIO EDILBERTO FUENTES, JUAN PEDRO MELENDEZ, por la comisión de los delitos de CONCUSION Y ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la ley contra la corrupción y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal en perjuicio de Sandy Enrique Segovia Aldana; asimismo se admite la acusación de fecha 27/03/07 en contra de los ciudadanos ILAN JOSÉ SANTANDER INFANTE, CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, EDGAR EDUARDO LARA GIL , WUILMER JSUS MARTINEZ RODRIGUEZ por la comisión de los delitos de CONCUSION Y ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la ley contra la corrupción en perjuicio de José Miguel Tapia González,; acusaciones estas que se admiten por reunir los requisitos establecido en el articulo 326 del C.O.P.P, se admiten todas las pruebas presentadas en la acusación de fecha 23/03/07 y 27/03/07; en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa se admiten todas las pruebas presentadas por el Dr. Pedro Troconis en lo que respecta al escrito de fecha 08/05/07 así como la comunidad de la prueba, no se admiten las testimoniales presentadas el 17/04/07por cuanto las mismas no tienen necesidad utilidad y pertinencia para esclarecer los delitos por los cuales son acusados ya que en la presente audiencia no esta juzgando la conducta de la victima José Miguel Tapias; con respecto al Abg. Omar González no se admiten las pruebas presentadas el 17/04/07 por cuanto las mismas no tienen necesidad utilidad y pertinencia para esclarecer los delitos por los cuales son acusados ya que en la presente audiencia no esta juzgando la conducta de la victima José Miguel Tapias, se admite la comunidad de la prueba, en cuanto a las pruebas de la defensa publica 4ta representada por la sexta no se admiten las pruebas presentadas el 17/04/07 por cuanto las mismas no tienen necesidad utilidad y pertinencia para esclarecer los delitos por los cuales son acusados ya que en la presente audiencia no esta juzgando la conducta de la victima José Miguel Tapias y se admiten las de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas presentadas por el Abg. Omar González el 17/04/07 no se admiten por cuanto las mismas no tienen necesidad utilidad y pertinencia para esclarecer los delitos por los cuales son acusados ya que en la presente audiencia no esta juzgando la conducta de la victima José Miguel Tapias solo se admite la comunidad de la prueba; en relación a las pruebas presentada por el Abg. Rafael Delgado no se admiten la presentadas el 17/04/07por cuanto las mismas no tienen necesidad utilidad y pertinencia para esclarecer los delitos por los cuales son acusados ya que en la presente audiencia no esta juzgando la conducta de la victima José Miguel Tapias y solo se admiten las de la comunidad de la prueba; en relación a las presentadas por el Dr. Cárdenas no se admiten las presentadas el 17/04/07por cuanto las mismas no tienen necesidad utilidad y pertinencia para esclarecer los delitos por los cuales son acusados ya que en la presente audiencia no esta juzgando la conducta de la victima José Miguel Tapias, si se admiten las de la comunidad de las pruebas, las presentada por la defensa 4ta representada por la defensa 6ta Abg. Anna Gabriela Ibarra, no se admiten las de fecha 17/04/07por cuanto las mismas no tienen necesidad utilidad y pertinencia para esclarecer los delitos por los cuales son acusados ya que en la presente audiencia no esta juzgando la conducta de la victima José Miguel Tapias.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas se procede a instruir a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos conforme al articulo 376 del C.O.P.P, quienes manifestaron una vez impuestos del precepto constitucional no acogerse al procedimiento especial. TERCERO: En consecuencia se ordena que se aperture al juicio oral y publico en contra de ILAN JOSÉ SANTANDER INFANTE, CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, PEDRO GORDILLO, SERGIO EDILBERTO FUENTES, JUAN PEDRO MELENDEZ, por la comisión de los delitos de CONCUSION Y ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la ley contra la corrupción y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal en perjuicio de Sandy Enrique Segovia Aldana; asimismo se admite la acusación de fecha 27/03/07 en contra de los ciudadanos ILAN JOSÉ SANTANDER INFANTE, CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, EDGAR EDUARDO LARA GIL , WUILMER JSUS MARTINEZ RODRIGUEZ por la comisión de los delitos de CONCUSION Y ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la ley contra la corrupción en perjuicio de José Miguel Tapia González,; CUARTO: En cuanto a la revisión de las medida privativa de libertad solicitada por los defensores públicos y privados esta juzgadora considera que no han variado las condiciones que dieron origen a las mismas por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P, por cuanto fueron acusados por los mismos delitos al ser aprehendidos no variando el tipo penal y estableciéndose por carácter excepcional que dicha medida se mantiene para asegurar el proceso que no es otra que establecer la verdad por la vía jurídica, es por lo se acuerda mantener la medida privativa de libertad conforme al articulo 250 y ultimo aparte del 243 del C.O.P.P. En fecha 18/09/2007 mediante auto SE DECLARA FIRME la Sentencia de fecha 16-07-2007, y se ordena la remisión del Asunto al Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda mediante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal. En fecha 21/09/2007, este Tribunal de Juicio Nº 2, Acuerda darle Entrada al presente Asunto Nº UP01-P-2007-000443, manteniendo su misma nomenclatura y anotándose en los Libros respectivos. En fecha 07/11/2007, mediante oficio del Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy solicita que sea remitido con extrema urgencia la presente causa con todos sus recaudos a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en virtud que reunión de fecha 01/11/2007 la Sala acordó el Avocamiento de dicha causa y ordenó la paralización del proceso. En fecha 21 de Abril de 2008 mediante auto me ABOCO al conocimiento de la presente causa en virtud que por las rotaciones realizadas en este Circuito Judicial Penal me correspondió este Tribunal de Control Nº 03, asimismo se acuerda darle reingreso al mismo, asignándole al presente asunto conservando su nomenclatura Nº UP01-P-2007-443, y se ordena el reingreso de la presente causa en el Libro de Entrada y salida llevado por este Juzgado, siendo reingresada la presente causa de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y una vez revisadas las actuaciones que rielan insertas al mismo se desprenden solicitudes de traslados de los imputados a la sede de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico este Tribunal acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de este estado a los fines pertinentes. Siendo recibida la presente causa de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual mediante sentencia fecha 12 de Marzo de 2008 con ponencia de la Dra. Magistrada Deyanira Nieves Bastidas: “…Por cuanto las solicitudes de avocamiento presentadas ante la Sala de Casación Penal, guardan relación entre sí, al estar referidas a la falta de imputación fiscal de los hechos investigados a los ciudadanos enjuiciados, la Sala procede a decidirlas de manera conjunta. El avocamiento es una figura establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a cada una de las Salas de dicho organismo jurisdiccional, en las materias de su respectiva competencia, la facultad para conocer cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia. La figura analizada está regulada en el artículo 18, apartes décimos, decimoprimero, décimo segundo y decimotercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala de Casación Penal, respecto a la referida disposición legal, ha establecido: “Del artículo recién copiado se observa que la figura del avocamiento es absolutamente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible sustituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica -en el aparte decimoprimero del artículo 18- ese carácter excepcional del avocamiento, porque lo manda aplicar con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y (conjunción copulativa) se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido: está claro, entonces, que esta última circunstancia, es decir, la atinente a los mencionados recursos, debe estar acumulada a las anteriores para que el avocamiento sea procedente” (Sentencia Nº 075, del 5 de abril de 2005). De lo expuesto se evidencia que la figura del avocamiento tiene carácter excepcional, debido a que la intervención de la máxima instancia judicial penal, se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. De allí que, resulte imposible sustituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento. En el presente caso, los peticionarios señalaron infracciones de índole constitucional y legal, ocurridas en la causa seguida contra sus representados, las cuales fueron narradas en los capítulos precedentes del presente fallo, siendo el alegato principal de sus pretensiones, la falta de imputación formal a sus defendidos de los hechos investigados, por parte del representante del Ministerio Público actuante en la controversia, previo al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad. Respecto a la causa seguida a los ciudadanos CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ, PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, ÉDGAR EDUARDO LARA GIL, WILMER JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA e ILÁN JOSÉ SANTANDER INFANTE, por los delitos de CONCUSIÓN, ABUSO DE FUNCIONES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos Sandy Enrique Segovia Aldana y José Miguel Tapia González, signada con el Nº 2007-443, se observa: Consta en las actuaciones, tal como fue narrado en los antecedentes del caso, que en virtud de las denuncias presentadas el 2 y 6 de febrero de 2007 por los ciudadanos Sandy Enrique Segovia Aldana y José Miguel Tapia González, respectivamente, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, procedió el 6 de febrero de 2007 a citar a los ciudadanos ILÁN JOSÉ SANTANDER INFANTE, CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ y PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, a los fines de que comparecieran ese mismo día a dicho despacho fiscal, acompañados de su abogado de confianza. Los referidos ciudadanos, acudieron a la sede de la Fiscalía Décima (en la fecha para la cual fueron citados), manifestando no contar con abogado de confianza, en virtud de lo cual solicitaron la designación de un defensor público que los asistiera en el acto. El 9 de febrero de 2007, la Fiscalía Décima ofició al Juzgado de Control de ese Circuito Judicial Penal y a la Defensa Pública, para que se les designara un defensor público. Asimismo, en la mencionada fecha, la referida representación del Ministerio Público libró citación a los ciudadanos ILÁN JOSÉ SANTANDER INFANTE, CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ, JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA y ÉDGAR EDUARDO LARA GIL, a los fines de que comparecieran ese mismo día ante la sede de su despacho para “…tratar investigación llevada por ante este Despacho Fiscal…”. El día que fueron citados (9 de febrero de 2007), siendo aproximadamente las once de la mañana, los ciudadanos antes mencionados, se presentaron ante la sede de la Fiscalía Décima y manifestaron su voluntad de designar abogado privado de su confianza. Ese mismo día (9 de febrero de 2007), siendo las once y treinta minutos de la mañana, sin haber sido oídos los referidos ciudadanos y sin haberse practicado el acto de imputación formal, la Fiscalía Décima presentó, ante los Juzgados Segundo y Tercero, ambos de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, una solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ya mencionados ciudadanos, la cual le fue acordada en esa misma fecha (9 de febrero de 2007) por los Juzgados en referencia. Dichos ciudadanos fueron aprehendidos el 9 de febrero de 2007 y puestos a la orden del Juzgado de Control. El 10 de febrero de 2007, se celebró ante los Juzgados Sexto y Tercero, ambos de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la audiencia de presentación de imputados, acto en el cual les fue ratificada la medida privativa de libertad, que ha permanecido vigente hasta la presente fecha. En lo que respecta al ciudadano WILMER JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, se observa que, el 14 de febrero de 2007, sin haber sido citado, la representación del Ministerio Público, solicitó en su contra una medida privativa de libertad, que le fue acordada ese mismo día por el Juzgado Tercero de Control. Fue detenido ese día y puesto a la orden del referido Juzgado de Control. El 15 de febrero de 2007, se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado, acto en el cual fue ratificada la medida privativa de libertad. Igualmente, consta en los antecedentes del caso narrados supra, que los defensores de los ciudadanos enjuiciados, han alegado el vicio de falta de imputación fiscal a lo largo del proceso, solicitando la nulidad de las actuaciones practicadas y ejerciendo los recursos ordinarios pertinentes, petición que les ha sido negada en cada oportunidad que la han planteado. Ahora bien, advierte la Sala, que los representantes del Ministerio Público actuantes en la causa signada con el Nº 2007-443, infringieron los principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho de la Defensa de los ciudadanos CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ, PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, ÉDGAR EDUARDO LARA GIL, WILMER JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA e ILÁN JOSÉ SANTANDER INFANTE, identificados supra, al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado la Sala en las decisiones: Nº 348 del 25 de julio de 2006, Nº 335 del 21 de junio de 2007 y Nº 740 del 18 de diciembre de 2007, entre otras. Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, que se presentan de manera reiterada. Además, es oportuno señalar que la Audiencia de Presentación de imputados no constituye un acto de imputación formal, pues, dicha audiencia está condicionada a ratificar o no la medida privativa de libertad o la medida sustitutiva de privación de libertad, siempre y cuando se configuren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia Nº 568, del 18 de diciembre de 2006). Y la Sala Constitucional, al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente: “…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’. A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636, del 17 de julio de 2002). De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha establecido que la imputación “…es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos…” (Sentencia Nº 744, del 18 de diciembre de 2007). De lo expuesto se evidencia que en el caso bajo examen, los ciudadanos CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ, PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, ÉDGAR EDUARDO LARA GIL, WILMER JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA e ILÁN JOSÉ SANTANDER INFANTE, al momento de celebrarse las audiencias de presentación, no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, colocó a los investigados en una situación de indefensión, y desigualdad, que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones que acarrean la nulidad absoluta de los actos procesales realizados en la causa signada con el Nº 2007-443, seguida por los delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Sandy Enrique Segovia Aldana y José Miguel Tapia González, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal, se avoca a la presente causa, declara CON LUGAR las solicitudes de avocamiento interpuestas por la defensora de los ciudadanos SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ y PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, y por el defensor del ciudadano ÉDGAR EDUARDO LARA GIL, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal contra los ciudadanos CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ, PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, ÉDGAR EDUARDO LARA GIL, WILMER JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA e ILÁN JOSÉ SANTANDER INFANTE. Asimismo, ORDENA la continuidad del caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, especialmente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se MANTIENEN los efectos de las medidas de detención judicial preventivas de libertad, acordadas el 9 de febrero de 2007, por los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y el 14 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ, PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, ÉDGAR EDUARDO LARA GIL, WILMER JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA e ILÁN JOSÉ SANTANDER INFANTE, en virtud de que en el expediente se ha constatado la gravedad de los delitos investigados. Así se decide. Respecto a la causa seguida al ciudadano JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA, por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Cani Patiño, signada con el Nº 2005-2238, se observa: Consta en las actuaciones que el 27 de septiembre de 2004, el ciudadano Jesús Alfredo Cani Patiño, presentó denuncia por la comisión de diversos delitos. Luego de practicadas las investigaciones correspondientes, la Fiscalía Décima Primera, el 8 de marzo de 2005, procedió a librar Oficio Nº 22-F11-2006-2005, al Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Yaracuy, notificándole que el ciudadano JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA estaba siendo investigado y que debía comparecer con su abogado de confianza, o en caso de no tenerlo solicitar la designación de un defensor público, para imponerlo de las actuaciones procesales. Dicha notificación fue nuevamente practicada en múltiples oportunidades, como se especificó en los antecedentes del caso. De lo expuesto se evidencia que el funcionario policial investigado fue notificado de la investigación seguida en su contra, a través de su superior jerárquico. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha decidido que: “…Ahora bien, en cuanto a la notificación el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: ‘…Militares y funcionarios policiales. Los militares y funcionarios de policía serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición especial de la ley’. En lo que respecta a la condición de imputado, es oportuno transcribir la doctrina expuesta por la autora Isabel Huertas Martín, en su obra ‘EL SUJETO PASIVO DEL PROCESO PENAL COMO OBJETO DE LA PRUEBA’ quien al referirse a tal supuesto expresa:.…La adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad, y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho de defensa, evitando, por consiguiente, ya desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado… contiene un elenco de situaciones jurídicas de las que se deriva la imputación y, consecuentemente el nacimiento del derecho de defensa…todos los supuestos encierran una imputación implícita o explícita a la que el órgano judicial dota de verosimilitud y que ha de comunicar, por tanto al sujeto afectado…el reconocimiento de la condición de imputado implica, como se ha apuntado, el nacimiento de derecho de defensa, que se ostentará entonces con carácter absoluto en todas las fases del procedimiento; es por ello que se impone la necesidad…de garantizar el acceso al proceso a toda persona ala cual se atribuya con mayor o menor fundamento, la comisión de un acto delictivo, y que dicho acceso lo sea con la cualidad de imputado, pues así se garantiza la plena efectividad del derecho de defensa y se evita que puedan producirse contra ella situaciones de indefensión…’. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en la presente causa, los ciudadanos… sí adquirieron la condición de imputados durante la fase preparatoria como lo ha comprobado la Sala al examinar las actuaciones del expediente…”. (Sentencia Nº 97, del 27 de marzo de 2007). De lo anterior se desprende que el ciudadano JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA, en la causa que se le sigue por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Cani Patiño, signada con el Nº 2005-2238, adquirió la condición de imputado en la fase preparatoria del proceso. Así se decide. En virtud de los pronunciamientos dictados en el presente fallo, se observa que la Sala, en primer término, anuló las actuaciones practicadas en la causa signada con el Nº 2007-443 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy), seguida contra los ciudadanos CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ, PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, ÉDGAR EDUARDO LARA GIL, WILMER JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA e ILÁN JOSÉ SANTANDER INFANTE, por los delitos de CONCUSIÓN, ABUSO DE FUNCIONES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos Sandy Enrique Segovia Aldana y José Miguel Tapia González y ordenó su reposición al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal a los referidos ciudadanos; y en segundo término, declaró que en la causa signada con el Nº 2005-2238 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy), seguida al ciudadano JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Cani Patiño, no se verificaron infracciones constitucionales o legales, porque el ciudadano JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA, adquirió la condición de imputado en la fase preparatoria del proceso. Dado que las causas signadas con los Nros. 2007-443 y 2005-2238, fueron acumuladas mediante decisión dictada el 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, y en virtud de la nulidad de las actuaciones y reposición del proceso decretadas en la causa Nº 2007-443 por la Sala de Casación Penal, se ACUERDA su SEPARACIÓN, a cuyos fines se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy…”

En fecha 30 de Mayo de 2008, el Representante del Ministerio Publico presenta formal acusación en la presente causa a los ciudadanos Cruz Mario Azuaje Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.995, residenciado en Urbanización San José calle 4 casa Nº 4-102, color Salmón, Familia González e Illan José Santander Infante, titular de la cédula de identidad Nº.11.313.22 y residenciado en Calle 2entre avenida 1 y 2, casa Nº 22-11, casa de color Blanca, Familia Rodríguez Urbanización Bicentenaria, Chivacoa, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de Concusión Previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 Numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a los ciudadanos Pedro Rafael Gordillo Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.825, residenciado en Avenida Perimetral Sur, entre calle 3 y 4 Nº 21-3 Barrio el Jobito 2 Yaritagua, Estado Yaracuy y Sergio Edilberto Fuentes Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 7.586.996, residenciado en La Urbanización Santa Teresa edificio Yara III Nº 001, de Cocorote Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de Concusión Previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 Numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Privación Ilegitima de la Libertad Previsto y Sancionado en el articulo 176 del Código Penal y al ciudadano Juan Pedro Meléndez Piña titular de la cédula de identidad Nº 10.855.267, residenciado en Calle Principal Urbanización Juan José de Maya, manzana I casa Nº 12, Familia Chirino, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de la Libertad Previsto y Sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en grado de Cooperador Inmediato, por los hechos ocurridos en fecha 02 de Febrero de 2007. Así mismo a los ciudadanos Illan José Santander Infante, titular de la cédula de identidad Nº.11.313.22 y residenciado en Calle 2entre avenida 1 y 2, casa Nº 22-11, casa de color Blanca, Familia Rodríguez Urbanización Bicentenaria, Chivacoa, Estado Yaracuy, Cruz Mario Azuaje Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.995, residenciado en Urbanización San José calle 4 casa Nº 4-102, color Salmón, Familia González, Edgar Eduardo Lara Gil, titular de la cédula de identidad Nº 17.625.919, residenciado en Urbanización Bella Vista, calle las América Casa Nº 22, Familia Herrera, San Felipe, Estado Yaracuy y Wilmer Jesús Martínez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.219, residenciado en Calle Florida Nº 63-60 Urbanización el Charito Parroquia Albarico, San Felipe, Estado Yaracuy. por la presunta comisión de los delitos de Concusión Previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 Numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por los hechos ocurridos en fecha 23 de Febrero de 2007.

En fecha 05 de Noviembre de 2008 este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control realiza Audiencia Preliminar donde el Tribunal Visto y oídas las exposiciones de las partes en esta sala de audiencia este Juzgador considera fundamentalmente que esta fase tiene como norte la depuración del proceso, constituyéndose así en una especie de filtro por parte del juez de control quien tiene la tarea de precisar la viabilidad o la consistencia de dicha acusación a través del control formal y el control material de la acusación, ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas. En este sentido, observa el tribunal a la luz del contenido de dicha acusación que tales requisitos, (control formal) obedecen por ejemplo a: 1) identificación del imputado, 2) determinación de los hechos, etc. El segundo control, (material) implica el examen de los requisitos de fondos de los cuáles se fundamenta la acusación, si dicho pedimento fiscal como lo señala el contenido del encabezamiento del 326, cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado ellos obedece a la fundamentación de los elementos de convicción que motivan a la fiscalía para la imputación que se resume en una clara expresión de los hechos que se le atribuyen al imputado, dando abundantes motivos y razones y una suficiente redacción sobre dichos motivos. De esta manera la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, ratificado en fecha 03-08-2006, señala dicha sentencia con carácter vinculante de la sala constitucional y con efecto ex nunc, entre otras cosas lo siguiente: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En resumen, mediante el control material de la acusación, el tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a los artículos 84, 282 del Código Orgánico Procesal Penal evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando lo que se denomina en doctrina la pena del banquillo. En el presente caso observa el tribunal que, con relación a la excepción opuesta por la defensa con relación a que el Ministerio Público omitió la realización o practica de las diligencias por ellos solicitadas, este juzgador observa que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 125 numeral 5, establece: “…El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigaciones destinadas a desvirtuar la imputaciones que se le formulen…”; de lo cual se desprende que es un derecho que tiene todo imputado a los fines de realizar una mejor defensa sobre los hechos que se le imputan, así como, de poder confrontar cualquier elemento de convicción que obre en su contra. Del mismo modo, el artículo 305 de la norma adjetiva penal, dispone: “…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”; en este sentido, se infiere que la representación fiscal deberá llevar a cabo las diligencias solicitadas si las considera pertinentes y útiles, en caso contrario deberá exponer sus argumentos de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento. En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reitera a sostenido que “…constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa…”. Así mismo, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del máximo tribunal que: “…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, efectivamente la defensa solicitó la práctica de diligencias a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, sin embargo, no consta que las mismas fueran practicadas o que exista la opinión contraria de la representación fiscal sobre tal solicitud por lo que estamos en presencia de una flagrante violación del Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1 y por ende del Debido Proceso, ya que no existió pronunciamiento alguno por parte de la representación Fiscal sobre la solicitud de las mismas. En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara la Nulidad de las Acusaciones de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en fecha 30 de mayo de 2008, por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público y se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público presente un nuevo Acto Conclusivo, con el debido respeto a los derechos fundamentales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide. Se mantienen los efectos de la Medida de Privación de Libertad consistente en arresto Domiciliario, acordada en fecha 16 de mayo del 2008 en contra de los ciudadanos Edgar Eduardo Lara Gil, titular de la cédula de identidad Nº 17.625.919, Wilmer Jesús Martínez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.219, Cruz Mario Azuaje Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.995, Pedro Rafael Gordillo Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.825, Sergio Edilberto Fuentes Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 7.586.996, Juan Pedro Meléndez Piña titular de la cédula de identidad Nº 10.855.267, e Illan José Santander Infante, titular de la cédula de identidad Nº.11.313.222.

En fecha 05 de Diciembre de 2008 los Representantes del Ministerio Publico presentan formal acusación en contra de los ciudadanos Ilan Santander Infante y Cruz Mario Azuaje por la presunta comisión de los Delitos de Concusión previsto y Sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En este sentido, toda persona detenida o acusada tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a quedarse en libertad en espera del juicio, este derecho está protegido no solo en normas de rango nacional sino también en tratados internacionales, los cuales de conformidad a lo establecido en el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que hayan sido ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio de los derechos más favorables a los establecidos en la Constitución u otras leyes de la República y se reconoce su aplicación inmediata en el orden interno, lo que implica que los derechos allí previstos, gozan de la tutela que la Constitución proporciona a los derechos constitucionalmente consagrados y en este sentido tenemos el Artículo 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Principio 38 del Conjunto de Principios, el Artículo XXV de la Declaración Americana y el Artículo 7.5 de la Convención Americana y que basados en la presunción de inocencia y en el derecho a la libertad personal, que exige que toda persona en detención preventiva tenga derecho a que su caso reciba un trato prioritario y a que las diligencias se realicen con especial rapidez y es así como en el caso del Comité de Derechos Humanos y otros organismos regionales han evaluado, en función de cada caso, lo razonable de un periodo de detención preventiva, considerando entre otros factores, la gravedad del delito presuntamente cometido, el carácter y la gravedad de las posibles penas y el riesgo de que el acusado se fugue al ser puesto en libertad. Otros factores examinados, son si las autoridades nacionales han mostrado “especial diligencia” al llevar a cabo las actuaciones, considerando la complejidad y las características especiales de la investigación y si los retrasos son imputables a la conducta del acusado o a los funcionarios judiciales (jueces y fiscales), por lo que el tiempo que se considera razonable mantener detenida a una persona en espera de juicio, puede depender de la complejidad del caso, que a su vez depende del tipo de delito y del número de presuntos infractores. Entonces para determinar la temporalidad y racionabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben analizar tres elementos: la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. (Tomado del Manual de Participantes para Jueces y Juezas, primera edición 2004).

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Del análisis de la norma procesal transcrita, deducimos que corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. Nº 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

En consecuencia, solicita la Defensa el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra su defendido por cuanto han pasado DOS (02) AÑOS, privado de libertad, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.(Sala Constitucional Expediente N° 04-0073).

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el iuris puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida privativa de Libertad por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Y en este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1212 del 14/06/05, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, entre otras decisiones, ha establecido la posibilidad que tiene el administrador de justicia de sustituir la medida por una menos gravosa, atendiendo: “Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas Privativas de Libertad, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines y en la presente causa por la magnitud del daño causado.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”

Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de Control, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso en concreto, como en la presente causa siendo victima el Estado en virtud de los delitos por los cuales están siendo procesados el ciudadano EDGAR EDUARDO LARA GIL, y en la cual se observa que estamos en presencia de hechos de suma gravedad y donde se ve afectado varios intereses, tanto de carácter público como privado, como lo seria el patrimonio público y las victimas objeto del delito de Concusión, tanto es así, que la misma Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé que los delitos Contra el Patrimonio Público son de carácter imprescriptible; del mismo modo es imprescindible señalar que el estado venezolano tiene la obligación de resguardar a las victimas de hechos punibles, así como, evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad lo cual constituye el fin ultimo del proceso.

Igualmente se observa que la defensa interpuso en pleno ejercicio de su Derecho a la Defensa ante el Tribunal Supremo de Justicia, Avocamiento de la Causa, en virtud de las violaciones Flagrantes a los Principio Constitucionales que consagra nuestra Carta Magna, en vista de dicha solicitud el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, solicito en fecha 01/11/2007 la presente causa y ORDENO LA PARALIZACION DE LA MISMA, este Juzgador observa que efectivamente los imputados de autos han estado Privado de su Libertad por el pasar de dos años, los cuales no son imputables al Tribunal, sino que el lapso establecido entre 01/11/2007 y 21/04/2008, la presente causa estaba paralizada en virtud del Avocamiento solicitado por la defensa. Observando este Juzgador que el retardo no es imputable a este Tribunal.

Por todo lo antes expuesto en virtud de la solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, considera este Juzgador que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a su defensor como se evidencia en la presente causa. (Sala Constitucional Expediente N° 04-0073), en consecuencia, Este Juzgador considera que lo mas ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Defensor Privado Abg. Pedro José Troconis Da Silva. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Imputado ciudadano EDGAR EDUARDO LARA GIL venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.625.919, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, solicitada por el Defensor Privado Abg. José Troconis Da Silva. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. DIOSA RIVAS