REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000008
ASUNTO : UP01-P-2009-000008
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. JOSE FERRER, en su condición de Defensor del ciudadano BULLONES CASTEL CESAR EDUARDO, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas de coerción personal, fundamentando tal petición en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de Enero de 2009, este Tribunal Tercero en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, realizó la Audiencia de Presentación de Imputados donde emite el siguiente pronunciamiento; No Se califica la detención en flagrancia del imputado BULLONES CASTEL CESAR EDUARDO. Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Una vez oídas las partes y revisada la causa, este Tribunal impone al imputado BULLONES CASTEL CESAR EDUARDO, plenamente identificado en autos de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal tercero, la medida cautelar de presentación, es decir, medida de presentación cada QUINCE (15) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes, los fundamentos de hecho y de derecho se publicaran por auto separado. Ofíciese lo conducente.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de presentación cada 08 días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En referencia al ciudadano BULLONES CASTEL CESAR EDUARDO, En fecha 03 de Enero de 2009, este Tribunal Tercero en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, realizó la Audiencia de Presentación de Imputados por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; donde el tribunal imponiendo la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada 15 días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Verificado minuciosamente como ha sido el Sistema Juris 2000, el referido ciudadano ha cumplido con el régimen de presentación impuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado, en consecuencia, es Juzgador amplia el régimen de presentación a cada 15 días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es AMPLIA la medida de presentación cada Treinta (30) días en la persona del Imputado BULLONES CASTEL CESAR EDUARDO, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de presentación, que es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. JOSE FERRER, en su condición de Defensor del ciudadano BULLONES CASTEL CESAR EDUARDO, en el sentido que le sea ampliada la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación, siendo amplia a cada 30 días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diaricese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARLENI GARCIA
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