REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001755
ASUNTO : UP01-P-2009-001755

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Karin del Valle Loyo, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JULIO JOSÉ BRICEÑO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.426.764, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/1959, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, residenciado en la Calle 1, Sector 1 Norte, Casa Nº 03 de las Tapias, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de NOHARIS ARRIANNA ARIAS DE BRICEÑO.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abg. Karin del Valle Loyo, el imputado y el Defensor Pública 2º Abg. Yamile del Carmen Rosales, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita En este día presento al ciudadano JULIO JOSÉ BRICEÑO MONTERO, ante este Tribunal y ratifico el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 21/04/2009, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 19 de Abril de 2009, realizando las actuaciones funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Patrulleros Urbanos de Bruzual, Estado Yaracuy. Así mismo, el referido imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de NOHARIS ARRIANNA ARIAS DE BRICEÑO, es por lo que solicito: Califique la Detención en Flagrancia y se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de la Ley que rige la materia. Es todo.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Esta defensa en primer lugar se opone a la solicitud de detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 para que estemos en presencia de una Detención en Flagrancia, igualmente esta defensa no se opone a la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En lo que respecta a la Medida solicitada, esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ord. 3º del COPP, que a bien tenga este Tribunal. Es todo.”

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 19/04/2009, siendo aproximadamente las 01:55 horas de la tarde cuando el imputado de auto se dio varios golpes a la ciudadana NOHARIS ARRIANNA ARIAS DE BRICEÑO, la cual ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado JULIO JOSÉ BRICEÑO MONTERO, esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima la ciudadana NOHARIS ARRIANNA ARIAS DE BRICEÑO, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta de Entrevista tomada a la víctima NOHARIS ARRIANNA ARIAS DE BRICEÑO, el maltrato que ha sido objeto y las Inspecciones practicadas; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y de una niña, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado JULIO JOSÉ BRICEÑO MONTERO, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano JULIO JOSÉ BRICEÑO MONTERO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación cada 30 días antela sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA tipificado en el artículo 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diaricese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. MARLENI GARCIA