REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000961
ASUNTO : UP01-P-2007-000961


Visto el escrito presentado por la Abg. GLORIA TORRELLAS, en su carácter de defensor del ciudadano ISSA PACHECO CHAHID JOSE, Venezolano, Natural de Bejuma, Estado Carabobo, Nacido en fecha 30/11/1980, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.442.351, residenciado en la Av. Bolivar entre calles 6 y 7 Edificio Rosnalli, Apartamento 02, Nirgua, estado Yaracuy, donde solicita: “… En base a los expuesto es que se se le solicita EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD de nuestro defendido, no existe causa justificable para prorrogar la medida de privación judicial preventiva de libertad y es contrario a derecho mantenerlo privado, por lo que debe ser impuesta una medida cautelar que asegure de la misma forma su voluntad de someterse al proceso…”, este Tribunal observa:

En fecha 29/03/2007, el Representante Segundo del Ministerio Publico solicta Orden de Aprehension en contra del ciudadano ISSA PACHECO CHAHID JOSE, Venezolano, Natural de Bejuma, Estado Carabobo, Nacido en fecha 30/11/1980, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.442.351, residenciado en la Av. Bolivar entre calles 6 y 7 Edificio Rosnalli, Apartamento 02, Nirgua, estado Yaracuy, en virtud que se le sigue investigación por la presunta comision del delito de Homicidio Calificado de conformidad a lo establecido en el articulo 406 Numeral 1º del Codigo Penal.

Mediante auto fundado de esa misma fecha la Dra. Jenny Andaluz Affigne, Jueza Tercera de Control establece: “…Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Alejandro Márquez, donde solicita se le dicte Orden de Aprehensión al ciudadano:ISSA PACHECO CHAMID JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Bejuma Estado Carabobo, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.442.351 domiciliado en la avenida Bolívar entre calles 6 y 7 Edificio Rosnalli, piso 1, apartamento 02 Nirgua Estado Yaracuy, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa: Fundamenta la solicitud el Ministerio Público que el mencionado es la persona que disparo a mansalva contra la persona de quien en vida respondía la nombre de ALIRIO JOSE FRANCO MENDEZ. Por encontrarse llenos los extremos de ley del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano por cuanto se encuentra acreditada la existencia de: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal vigente como es motivos fútiles e innobles. Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de este hecho punible; antes indicado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en sus numerales 2 “La pena que podría llegarse a imponer en el caso”. Numeral 3 “La magnitud del daño causado”. Aunado a lo anterior no debe olvidarse que de conformidad con Parágrafo Primero del artículo 250 del código orgánico procesal penal: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Presunción legal que complementa el numeral 2 de ese mismo artículo. Así que visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ISSA PACHECO CHAMID JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Bejuma Estado Carabobo, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.442.351 domiciliado en la avenida Bolívar entre calles 6 y 7 Edificio Rosnalli, piso 1, apartamento 02 Nirgua Estado Yaracuy. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2°,3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se dicta ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano y se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, DISIP, Policía del Estado, y Guardia Nacional e informarles que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano, sea conducido ante este Juzgado de Control N° 3, para decidir sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa y así se decide. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente…”

Ahora bien, mediante oficio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de fecha 30/03/2007, informan la detención del imputado de autos. En fecha 31/03/2007 se Realiza Audiencia de Presentacion de Imputado donde el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: “…En cuanto la Nulidad Absoluta invocada por el Defensor Privado Abg. Felix herrera quien manifiesta que la misma debe declararse por la falta del acto de imputación al ciudadano Issa Pacheco Chamid José, esta juzgadora considera que no existe tal violación en virtud de que la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano antes identificado fue emitida por un órgano jurisdiccional encontrándose la presente causa en la fase investigativa, tal como así se evidencia hoy en sala y que dicho ciudadano cuando es solicitada dicha orden tiene carácter de investigado tal como se desprende del att. 250 del copp ya que a partir de este momento es donde pasa a tener la cualidad de imputado, siendo que en esta sala de audiencia se le impone al mismo del hecho imputado por el ministerio publico y de los elementos de convicción que presenta la representación a este tribunal. Dando así la oportunidad a sus defensores de confianza, establezca la defensa técnica, es por lo que se Declarar Sin Lugar dicha Nulidad y Así se decide. Paso a pronunciar sobre la medida judicial privativa de libertad solicitada por la fiscalía segunda del ministerio público. Tanto en la audiencia celebrada en el día de hoy como las actas que conforman el dossier se establece que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el Homicidio calificado y que cuya acción penal evidentemente no esta prescrita teniendo así el primer ordinal el art. 1 del art. 250 del copp. En cuanto al segundo ordinal que establece los elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el autor o participe de ese hecho punible, se puede establecer que los mismo fueron enunciados y explicados durante el desarrollo de la audiencia, los cuales fueron los siguientes: transcripción de novedad de fecha 14/09/06, Acta de entrevista del ciudadano Pacheco Navas carlos josé, acta de entrevista del ciudadano Franco Enciso justo, Inspección N° 648 de fecha 14/09/06, Informe pericial N° 9700-123-1523, Informe Parcial N° 9700.123-1524, Protocolo de Autopsia N° 9700-123-0023 e Informe parcial N° 9700-244-775. Tercero: la presunción razonable o peligro de fuga que pudiera imponerse. Y con respecto al art. 251 parágrafo 1 que es el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que se Ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado CHAMID JOSE ISSA PACHECO. Líbrese las respectivas Boleta de Encarcelación. Librese los oficios respectivos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Los Fundamentos de hecho y de Derecho serán publicados por auto separado…”

En fecha 19 de Julio 2007 se realiza audiencia preliminar donde el tribunal emite el siguiente pronunciamiento: “…Como punto previo en cuanto a la excepción invocada por la defensa privada establecida en el art. 28 numeral 4 literales e) e i9 quien aquí decide considera que la representación fiscal en sus escritos acusatorios de fecha 15 y 17/05/07 fueron presentadas como consecuencia de una investigación llevada por la vindicta publica, la cual criterio del mismo presenta como acto conclusivos dichas acusaciones, procediendo en la acusación de fecha 15/05/07 por la comisión del delito de homicidio calificado a solicitar orden de aprehensión en contra del ciudadana issa pacheco chami José. La cual fue acordada por este tribunal y en consecuencia la aprehensión del mismo en la sede de Este circuito el día en que se celebro la audiencia de presentación por ante este tribunal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, razón por la cual con respecto a este numeral se declara sin lugar dicha excepción. En cuanto a los requisito formales de las actuaciones se evidencia que Isaac Pacheco CHahyd, es clara tanto en el escrito tanto en la exposición del ministerio publico en lo que respecta a la relación de los hechos estableciendo de una forma clara precisa y circunstanciada los hechos ocurridos en fecha 14/09/2006 y 27/03/2007, asimismo tanto en los escritos acusatorios como en la exposición de las Fiscalia estableció claramente los elementos de convicción y las pruebas que dieron la convicción de dichos ciudadanos es por lo que se declara sin lugar la excepción impuesta . en lo que respecta con las nulidades presentada por la defensa privada, En la acusación por la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, donde establece que no se cumplieron con los requisitos exigidos en el COPP quien aquí decide una vez revisada las actas que conforman dicho dossier y los escritos que acompañaba la acusación se evidencia que en el acta Policial donde queda demostrada la aprehensión del ciudadano es muy clara donde establecen el procedimiento respetando los derechos del imputados establecido en el coop así como indicando los procedimiento realizados en la inspección de persona y vehículo que realizaron en ese momento., razón por la cual se declara sin lugar la excepción de la defensa : en razón a la nulidad en la acusación por el delito de Homicidio Calificado, por cuanto la defensa establece de que el procedimiento y las experticias de comparación balística están totalmente viciadas, esta juzgadora considera que las experticias de comparación balística no se encuentran viciadas por cuando las mismas fueron practicadas por los órganos competentes no existiendo a precisión de esta juez dichas invalidez, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Una vez contestada las excepciones impuestas por la defensa se procede a decidir en cuanto a la acusación. Primero: se admite la acusación de 30/05/07 por la comisión del delito de Homicidio Calificado en contra del ciudadano Issa Pacheco Chamid, así mismo se admite la acusación de fecha 17/05/2007 por el delito de Porte ilícito de arma de fuego en contra del ciudadano Issa Pacheco Chamid, por cuanto reúnen los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP. Segundo: se admiten las pruebas del Ministerio publico por ser útiles legales y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos punibles en contra del ciudadano Isaac Pacheco Chamid José Tercero: Se admiten las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la defensa Privada, por ser útiles legales y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos punibles. Una vez admitida la acusación y las pruebas este Tribunal procede a imponer al acusado Issa Pacheco Chamid José, del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos y el mismo manifiesta. Issa Pacheco Chamid José: No admito los hechos. Se ordena el auto de apertura a juicio del ciudadano por la comisión del delito de Homicidio Calificado de la acusación de fecha 15/05/07 y por el delito de Porte ilícito de arma. En cuanto a la revisión de la medida solicita esta juzgadora considera que las condiciones no han variado por cuanto estamos en presencia de dos delitos. Como segundo existen suficientes elementos de convicción de que el ciudadano es el autor o participe de los hechos, y por ultimo existe peligro de fuga en virtud por la pena a que pudiera llegar a imponerse, aunado al ultimo aparte del 243 del COPP el cual es claro cuando establece que la privación de libertad es una medida cautelar que se impone cuando a criterio de quien decide considera que a través de esta se puede llegar a la finalidad del proceso, por lo que se niega el cambio de medida solicitada por la defensa y se ratifica la Medida de Privación Judicial de Libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión...”
En Fecha 19 de Enero de 2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio mediante auto fundado establecio: “… Este tribunal procediendo a analizar las actas del presente asunto en virtud de la solicitud realizada por la defensa de realizar juicio unipersonal advirtió una causal de nulidad absoluta sobre la cual debe pronunciarse de oficio.

En fecha 29 de marzo de 2007 el Tribunal de Control recibió solicitud de orden de aprehensión en contra de Issa Pacheco Chamid Jose por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. El tribunal de Control N°3 en la misma fecha, considerando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la aprehensión del referido ciudadano.

El día 31 de marzo de 2007 se realiza audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse materializado la aprehensión ordenada, audiencia en la cual se ratifica la orden de aprehensión de Chamid José Issa Pacheco. El 30 de abril de 2007 se realiza audiencia de prórroga solicitada por el Ministerio Público y se conceden 15 dias para presentar el acto conclusivo.

En fecha 15 de mayo de 2007 se presenta acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano Chamid José Issa Pacheco titular de la cédula de identidad N°. 14.442.351 por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.

Ahora bien, se evidencia de las actas que la referida acusación fue presentada ante el tribunal de control sin haberse realizado el acto de formal imputación del acusado.

Se advierte así la violación del derecho constitucional al debido proceso; por violación al derecho a la defensa y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerla y al derecho de ser impuesto de los cargos por los cuales una persona está siendo investigada, en virtud de no haberse realizado el acto formal de imputación.

En cuanto al acto formal de imputación, el mismo se desprende de la disposición constitucional contenida en el artículo 49 ordinal primero según el cual toda persona que sea investigada debe ser notificada de los cargos. Es así como se ha establecido la necesidad de realizar un acto de formal imputación como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2921 de fecha 29-11-02 estableció que imputar significa “atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente es aquel a quien se señala como autor de ese hecho”.

En cuanto a las consecuencias procesales de la falta de imputación las mismas se derivan del derecho violentado por tal omisión. Es así como de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, son nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención del imputado y aquellas que impliquen inobservancia de garantías fundamentales previstas en el Código y en la Constitución. En el caso de falta de imputación es concerniente a la intervención del imputado; por cuanto se obvió una formalidad en la cual debió haberse permitido al imputado la oportunidad de conocer los hechos y elementos de convicción por los cuales era investigado y haber sido impuesto del precepto constitución para manifestar si deseaba declarar, además se evidencia que se inobservaron las garantías fundamentales previstas en el art. 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como lo procedente es declarar la nulidad.

Ahora bien, sobre el momento que debe realizarse la referida imputación la Sala Constitucional ha establecido en la sentencia 1935 de fecha 19-10-07 que el Ministerio Público debe imputar formalmente al detenido aún después de privado de libertad siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación.

Sin embargo en el caso de autos el ciudadano Chahid Issa Pacheco no fue imputado antes de la presentación de la acusación lo cual acarrea la nulidad absoluta de la presentación de la acusación y todos los actos subsiguientes, y se repone la causa al estado que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene así la vigencia de la privación judicial preventiva de libertad y se advierte que de conformidad con lo establecido en la sentencia 1002 de fecha 27-06-08 de la Sala Constitucional, el Ministerio Público dispone de treinta días mas la prórroga en caso de ser solicitada, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, contados desde el día siguiente de la fecha en la cual sea notificada la presente sentencia.

Ahora bien se evidencia que en el asunto se encuentra acumulado otro expediente signado con el número UP01-P-2007-957 en el cual se presentó acusación en fecha 17 de mayo de 2007 de la misma forma, es decir sin evidenciarse de las actas que Chahid Issa Pacheco haya sido imputado formalmente por el Ministerio Público. En virtud de ello se observan las mismas violaciones citadas ut supra lo cual conlleva a la nulidad de la referida acusación y la resposición de la causa al estado de realizarse acto de imputación formal por el Ministerio Público.

En cuanto a la solicitud de la defensa de constituir el tribunal en unipersonal, el tribunal no se pronuncia por ser inoficioso en virtud de la reposición de la causa a la fase de investigación queda anulados todos los actos subsiguientes a la presentación de la acusación.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda

1.- DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES desde la presentación de las acusaciones en contra del ciudadano CHAHID JOSE ISSA PACHECO por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de fuego y todos los actos subsiguientes, en virtud de haberse configurado violación al debido proceso por no haber sido imputado formalmente.

2.- SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al Estado que el Ministerio Público realice el acto de formal imputación.

3.- SE MANTIENE LA VIGENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

4.-Notifíquese a las partes y remítase al tribunal de Control N° 3.

Y ASÍ SE DECLARA…”

Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En este sentido, toda persona detenida o acusada tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a quedarse en libertad en espera del juicio, este derecho está protegido no solo en normas de rango nacional sino también en tratados internacionales, los cuales de conformidad a lo establecido en el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que hayan sido ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio de los derechos más favorables a los establecidos en la Constitución u otras leyes de la República y se reconoce su aplicación inmediata en el orden interno, lo que implica que los derechos allí previstos, gozan de la tutela que la Constitución proporciona a los derechos constitucionalmente consagrados y en este sentido tenemos el Artículo 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Principio 38 del Conjunto de Principios, el Artículo XXV de la Declaración Americana y el Artículo 7.5 de la Convención Americana y que basados en la presunción de inocencia y en el derecho a la libertad personal, que exige que toda persona en detención preventiva tenga derecho a que su caso reciba un trato prioritario y a que las diligencias se realicen con especial rapidez y es así como en el caso del Comité de Derechos Humanos y otros organismos regionales han evaluado, en función de cada caso, lo razonable de un periodo de detención preventiva, considerando entre otros factores, la gravedad del delito presuntamente cometido, el carácter y la gravedad de las posibles penas y el riesgo de que el acusado se fugue al ser puesto en libertad. Otros factores examinados, son si las autoridades nacionales han mostrado “especial diligencia” al llevar a cabo las actuaciones, considerando la complejidad y las características especiales de la investigación y si los retrasos son imputables a la conducta del acusado o a los funcionarios judiciales (jueces y fiscales), por lo que el tiempo que se considera razonable mantener detenida a una persona en espera de juicio, puede depender de la complejidad del caso, que a su vez depende del tipo de delito y del número de presuntos infractores. Entonces para determinar la temporalidad y racionabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben analizar tres elementos: la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. (Tomado del Manual de Participantes para Jueces y Juezas, primera edición 2004).

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Del análisis de la norma procesal transcrita, deducimos que corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

En consecuencia, solicita la Defensa el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra su defendido por cuanto han pasado DOS (02) AÑOS, privado de libertad, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.(Sala Constitucional Expediente N° 04-0073).

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida privativa de Libertad por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Y en este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212 del 14/06/05, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, entre otras decisiones, ha establecido la posibilidad que tiene el administrador de justicia de sustituir la medida por una menos gravosa, atendiendo: “Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas Privativas de Libertad, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines y en la presente causa por la magnitud del daño causado.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”

Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de Control, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso en concreto, como en la presente causa siendo victima el Estado en virtud de los delitos por los cuales están siendo procesados el ciudadano ISSA PACHECO CHAHID JOSE, y en la cual se observa que estamos en presencia de hechos de suma gravedad; del mismo modo es imprescindible señalar que el estado venezolano tiene la obligación de resguardar a las victimas de hechos punibles, así como, evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad lo cual constituye el fin ultimo del proceso.

Por todo lo antes expuesto en virtud de la solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, considera este Juzgador que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y a su defensor como se evidencia en la presente causa. (Sala Constitucional Expediente N° 04-0073). Como se evidencia en la presente causa
DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley Decreta SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos ciudadano ISSA PACHECO CHAHID JOSE, en consecuencia, NO DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Privada Abg. Gloria Torrellas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. MALENI GARCIA