REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000779
ASUNTO : UP01-P-2009-000779
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RAMOS, quien se identifica con la cedula de identidad N° 5.222.157, cuyas características y demás datos son los siguientes: Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee Limited; Año: 1996; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: ABF-705; Serial de Carrocería: 8V4GZ48YDTV092611; Serial de Motor: 8 CL, el cual se encuentra detenido en el Estacionamiento Yara, San Felipe, estado Yaracuy.
En fecha 15 de Marzo de 2009, a los fines de sustanciar y resolver la solicitud propuesta el Tribunal libró oficio a la Fiscalía 5º del Ministerio Público a los fines de que remitieran información sobre el vehiculo solicitado.
En fecha 15 de Abril de 2.009, es recibido Oficio emanado de la Fiscalía 5º del Ministerio Público, en el cual informan la negativa de la entrega del vehiculo. Del mismo modo el Ministerio Público mediante oficio 22F5-1168/09, atendió el requerimiento efectuado por la Instancia Judicial y remitió actuaciones en la cual se observa la negativa de la entrega del vehiculo mediante la cual establece que el vehiculo objeto a estudio posee todos los seriales “ 8YAGZ48YDTV092611” Falso, 8 Cilindros (Motor) Original.
Encontrándose el Tribunal en tiempo hábil y oportuno a los fines de resolver la solicitud de entrega de vehículo, lo hace en los siguiente términos previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada. En consecuencia, este Tribunal pasa a decidir observa: PRIMERO: Que el solicitante aparece como propietario del vehículo Automotor tal como consta en el documento de venta Autenticado en la Notaria Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de Diciembre de 2006, bajo el N° 27, tomo 114 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, así como Certificado de Registro Automotor tal que demuestra la propiedad del vehiculo de su antiguo propietario a los fines de demostrar la tradición legal del mismo. SEGUNDO: Que el Vehículo no se encuentra solicitado por los Órganos de Seguridad del Estado, siendo verificado y consignado como acta de investigación penal llevara por la Vindicta Publica donde se establece que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial. TERCERO: Se observa que no existe un tercer solicitante de acuerdo a las diligencias practicadas por el Ministerio Publico y no se encuentra solicitado por ningún órgano policial y aunque este tribunal no puede limitar la fase de Investigación del Ministerio Público, tampoco puede seguir causándole un perjuicio al solicitante, quien demostró ser el propietario del Vehiculo Automotor y a través de las actuaciones consignadas por el Fiscal, al respecto Asimismo, en sentencia N° 1412 del 30 de Junio de 2005, la Sala Constitucional establece en torno al particular, lo siguiente:
“…si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que, en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretender la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de postítulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”
Los criterios anteriores, fueron ratificados y trascritos en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, dictada en el Expediente 05-0064, caso de Raimundo Eduardo Pernalete Parra y Atanacio Antonio Álvarez, en la cual la Sala establece lo siguiente: “…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efecto de probar la propiedad de un vehículo automotor…Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el Juez de Control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia trascrita”
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios.
En este sentido, establece la Ley de Tránsito Terrestre, lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
De los artículos citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos señalados, se observa que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, entonces es menester determinar si la propiedad del mismo está acreditada y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte de una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”.
En vista de lo anterior se observa que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8YAGZ48YDTV092611-1-1, acredita a la ciudadano NURIS MERCEDES SAMPAYO DE PIÑERO, quien se identifica con la cedula de identidad N° 4.480.938, como propietario del vehículo Marca: Ford; Modelo: Fairmont; Año: 1978; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: AJ92UE19510; Serial de Motor: 6 CL,, demostrando así la propiedad del vehiculo. Planteado lo anterior, estima este Despacho Judicial que la ciudadana NURIS MERCEDES SAMPAYO DE PIÑERO, le favorece la condición de poseedores de buena fe del vehículo antes mencionado, ya que compró el vehículo de buena fe, y prueba de ello es el haber cumplido con todos los requisitos previos para el traspaso de un vehículo usado. Consiguientemente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de devolución y entrega del vehículo: GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RAMOS, quien se identifica con la cedula de identidad N° 5.222.157, cuyas características y demás datos son los siguientes: Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee Limited; Año: 1996; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: ABF-705; Serial de Carrocería: 8V4GZ48YDTV092611; Serial de Motor: 8 CL, el cual se encuentra detenido en el Estacionamiento Yara, San Felipe, estado Yaracuy.
No obstante a lo anterior considera esta Instancia Judicial que la devolución y entrega que aquí se acuerda es en condición de guarda, custodia, uso y mantenimiento, con la PROHIBICIÓN EXPRESA DE TRASPASARLO, VENDERLO, GRAVARLO O ENAJENARLO, y en fin, cualquier otro acto que implique o comporte la transmisión del derecho que sobre el bien aquí se le reconoce a la solicitante.
Finalmente, deberá presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Líbrese el respectivo oficio de entrega con la advertencia al depositario que el vehículo será entregado al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RAMOS, previa identificación comprobada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por la ciudadana GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RAMOS, quien se identifica con la cedula de identidad N° 5.222.157, y ordena a su favor la entrega del vehículo: Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee Limited; Año: 1996; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: ABF-705; Serial de Carrocería: 8V4GZ48YDTV092611; Serial de Motor: 8 CL, el cual se encuentra detenido en el Estacionamiento Yara, San Felipe, estado Yaracuy; en guarda, custodia, uso y mantenimiento, con la PROHIBICIÓN EXPRESA DE TRASPASARLO, VENDERLO, GRAVARLO O ENAJENARLO, y en fin, cualquier otro acto que implique o comporte la transmisión del derecho que sobre el bien aquí se le reconoce, todo por tener condición de poseedora de buena fe según lo explicado en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: Se le impone como única obligación el deber de presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARLENI GARCIA
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