REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002984
ASUNTO : UP01-P-2008-002984

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano MARCOS EUGENIO GONZALEZ OVAL, titular de la cedula de identidad Nº 8.500.461, a través de la cual solicita a éste Tribunal la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: RIO 1.5; MARCA KIA; COLOR: BLANCO; PLACAS: VDC29Y; SERIAL DE CARROCERIA: 8LCDC22328E005718; SERIAL DE MOTOR: A5D376611, AÑO: 2007, ya que el mismo se encuentra retenido en este asunto y el ministerio publico me negó la entrega alegando que es el medio usado para cometer un delito, siendo que no es parte directa ni indirecta en la comisión de este hecho; Aún cuando el mismo órgano de investigación, ya realizo la experticias del vehículo constatando la pulcritud de los seriales tanto de motor como de carrocería, siendo por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal, solicita la entrega del mismo. Así las cosa este juzgador a efectos de pronunciarse al respecto, observa.

Consta al folio 96 la presente causa y su vuelto experticia realizada por el funcionario YOHAN CASTILLO, experto del CICPC Sud Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, realizada al vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: RIO 1.5; MARCA KIA; COLOR: BLANCO; PLACAS: VDC29Y; SERIAL DE CARROCERIA: 8LCDC22328E005718; SERIAL DE MOTOR: A5D376611, AÑO: 2007, la cual arrojo que todos los seriales de identificación DE LA CARROCERÌA Y EL MOTOR estaban en su estado original, y que dicho vehículo no presenta solicitud policial alguna.

En éste orden de ideas nuestro máximo tribuna en jurisprudencia reiterada ha expresado
Fallo No.2906 dictada por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, de fecha 14 de Octubre de 2005, en el cual se sostuvo que, en aras de la función didáctica que debe ejercer esa Sala, a fin de mantener uniformidad de criterio en todos aquellos casos relacionados con las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados estableció lo siguiente:
“Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devuelto lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios, razón por lo cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia.
En efecto tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros intervinientes interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Así mismo la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ha quedado establecido, que:
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general en el derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”
Por lo que como lo ha sostenido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La falta diligencias del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En el presente asunto, se aprecia claramente que el solicitante , MARCOS EUGENIO GONZALEZ OVAL, a consignado el documento (CERTIFICADO DE ORIGEN) original expedido por el instituto Nacional de Transito Terrestre, que lo acredita como propietario del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: RIO 1.5; MARCA KIA; COLOR: BLANCO; PLACAS: VDC29Y; SERIAL DE CARROCERIA: 8LCDC22328E005718; SERIAL DE MOTOR: A5D376611, AÑO: 2007, Siendo que la experticia realizada por el funcionario, experto del CICPC Sud Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, realizada al vehículo la cual arrojo que todos los seriales de identificación como la chapa Body y los seriales del motor estaban en su estado original, y que dicho vehículo no presenta solicitud policial alguna. Siendo que consta en autos que el solicitante no es parte en el presente asunto ni como victima ni como imputado, resultado desproporcionado privarle de un bien de su propiedad sin ser la persona señalada por el ministerio publico como responsable del hecho delictivo que se debate en este asunto, y el peticionante ha demostrado según la experticia y el documento que acompaña ser el legitimo propietario del Referido Vehículo el cual se encuentra totalmente identificado ya que no presenta seriales adulterados, desbastados o suplantados.

Motivos por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, ESTE TRIBUNAL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VHICULO CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: RIO 1.5; MARCA KIA; COLOR: BLANCO; PLACAS: VDC29Y; SERIAL DE CARROCERIA: 8LCDC22328E005718; SERIAL DE MOTOR: A5D376611, AÑO: 2007, al Ciudadano Solicitante MARCOS EUGENIO GONZALEZ OVAL titular de la cédula de identidad N° 8.500.461. Y así se decide. Cúmplase, notifíquese lo acordado, ofíciese al estacionamiento Yara sector las tapias vía la Marroquina San Felipe del Estado Yaracuy. Publíquese, Regístrese

El Juez de Control

El Secretario

Abog. Julio César Torres