REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001318
ASUNTO : UP01-P-2008-001318
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECSISIÒN TOMADA EN AUDIENCIA ESPECIAL DE APREHENSION
Corresponde a éste Tribunal dictar los Fundamentos de la decisión dictada en fecha 09-04-09 en la Audiencia de Aprehensión, del ciudadano Oswaldo Ramón Rodríguez Martínez, titular de la Cédula N° 7590067 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO RAMON RODRIGUEZ MARRINEZ, iniciado el acto el Juez impuso a las partes el motivo de la audiencia y concedio la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano Oswaldo Ramón Rodríguez Martínez, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito por medio del cual solicito al tribunal que se decretara la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado, ES Todo.
Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado Oswaldo Ramón Rodríguez Martínez, plenamente identificado manifestando: "NO QUERER DECLARAR".
Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa publica quien manifestó: " en primer lugar el presente caso se inicia con una orden de captura emanada contra Oswaldo Ramón Rodríguez Martínez, solicitada por el representante del Ministerio Público de fecha 15-05-08, donde el PM solo se limita a señalar que en fecha 23-12-07, la victima antes descrita le fue propinado un disparo con arma de fuego, por su progenitor identificado como Oswaldo Ramón Rodríguez Martínez donde en varias ocasiones ha sido citado y el mismo no ha comparecido, se anexa oficio donde constas las citaciones respectivas. Siendo todo ello el fundamento por parte del PM para solicitar conforme al artículo 250 del COPP, orden de aprehensión en contra de mi representado vulnerando dicha situación el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde señala que toda persona tiene derecho a que se le informe de los hechos por los cuales se investiga y de los elementos que obran en su contra a los fines de que pueda ejercer su derecho a la defensa así mismo el MP alega que mi representado ha sido citado en varias ocasiones y el mismo no ha comparecido por ante dicho despacho fiscal, si bien es cierto a los folios 5,6,7 del presente asunto rielan boletas de notificaciones emanada de la fiscalía tercera del MP, no deja de ser menos cierto que las mismas no tienen las respectivas resultas a los fines de que se pueda demostrar que efectivamente mi representado fue debidamente notificado por parte de dicha representación fiscal para que se pueda establecer la contumacia a que ha hecho referencia la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se puede decretar una orden de aprehensión sin que previamente haya sido debidamente imputado la persona contra la cual obra dicha orden siendo ello así y el aras de garantizar los derecho constitucionales y legales consagrado en nuestra normas supra constitucional y adjetiva pena respectivamente y ya que el MP al no fundamentar la solicitud de orden de aprehensión como lo establece el artículo 250 del COPP, al no haber descostrado en sala que mi representado es contumaz y por el hecho de no haber sido imputado previamente antes de que se solicitada dicha orden es por lo que esta defensa solicita que no se mantenga la medida privativa de libertad solicitada por el MP, y en su lugar solicito se le imponga a mi representado una medida cautelar que a bien tenga el tribunal que pudiera ser suficientemente satisfecha con presentaciones periódica o cualquier otra que a bien tenga el tribunal, visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público me opongo y solicito en este acto se le conceda a mi defendido una medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, es por ello que a los fines de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, y por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer por este delito jamás llegara a diez años en su limite máximo, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos de peligro de fuga, obstaculización en la investigación, solicito la medida menos gravosas.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Es todo" Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 04 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: UNICO: vista la nulidad interpuesta por la defensa el tribunal considera que el MP acompañó el fecha 22-05-08, copia de la citaciones que les fueron hechas al imputados en fecha 07-03-08, 01-04-08 y 18-04-08, lo que motivó que se viera en la obligación de solicitar la aprehensión de dicho ciudadano como manera de obligarlo a asistir al proceso, considerando el tribunal que la renuencia del imputado a hacerse presente en el proceso motivo la presente solicitud de orden de aprehensión y visto así considera quien decide que no se ha vulnerado ese derecho de ser informado ya que es a través de la materialización de la orden de aprehensión, es que el imputado comparece a este proceso motivo por lo que se considera improcedente la nulidad invocada; se desprende de autos que el imputado es el progenitor de la victima, y existe la presunción que es el autor material del hecho investigado según las declaraciones aportadas por los testigos, de alguna manera el imputado debía tener conocimiento del hecho y no acude al proceso, sino es detenido por la fuerza publica, en una alcabala, por lo que resulta imposible al ministerio público ubicarlo y trasladarlo a su despacho para realizar la formal imputación.
ahora bien considera el tribunal que nos encontramos en presencia de in delito no prescrito como es el caso de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INMOBLES donde perdió la vida el ciudadano: OSWALDO RAMON RODRIGUEZ RUMBOS, siendo este hecho un delito que merece pena privativa de libertas superior a 10 años y en los actuales momento se verificad el peligro de fuga por la pena que llegara a imponer y la conducta evasiva del presente imputado quien para acudir al proceso cesecito de ser aprehendido mediante orden de captura emitida por un tribunal ya que fue imposible para el ministerio público su ubicación y se apreciada de la revisión de la causa que existe fundados elementos de convicción para presumir que este imputado es el participe o autor del hecho investigado como lo son declaración de la ciudadana EUDOCIA YOLEIDA DE HOY MOGOLLO, que señala como testigo que el imputado estaba discutiendo con la victima, así mismo consta la declaración de la ciudadana MIREYA MERCEDES RUMBOS, quien depone como testigo presencial del hecho, señalando que el ciudadano OSWALDO RAMON RODRIGUEZ MARTINEZ, le disparo a la victima, así como las declaraciones de ESCOBAR RUMBOS JAQUELINE, y RUMBOS HILDA, también testigos del hecho. el protocolo de autopsia, con lo que se corrobora la muerte del ciudadano OSWALDO RAMON RODRIGUEZ RUMBOS, por herida causada por arma de fuego. Siendo un hecho punible que merece una pena privativa de libertad que supera los diez (10) años en su limite máximo, y no esta prescrito ya que es de muy reciente data, siendo renuente a acudir al proceso por los motivos antes señalados y por la pena que pudiera llegarse a imponer, se presume el peligro de fuga o obstaculización, por lo que el tribunal considera que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, siendo por ello que, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Ministerio Público y dictada en fecha 16-06-08 por el Tribunal, por lo que en consecuencia se acuerda la reclusión en el internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy, del ciudadano: Oswaldo Ramón Rodríguez Martínez, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INMOBLES , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO RAMON RODRIGUEZ MARTINEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres