REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000661
ASUNTO : UP01-P-2008-000661

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. Árgenis Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 4.965.733, IPSA Nº 67.265, plenamente identificado en autos en su carácter de Representante del ciudadano RAMÓN EDUARDO REQUENA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.897, a través de la cual solicita a éste Tribunal la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: DART; MARCA: DODGE; COLOR: MARRON; PLACAS: DAD266; SERIAL DE CARROCERIA: AG21255; SERIAL DE MOTOR: 318P154233; AÑO: 1976, ya que el mismo se encuentra detenido, a la orden de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por haber sido utilizado como medio de comisión de un hecho punible, ya que según experticia realizada en la causa H-523.877 22-F4-126-08, el serial AG21255 de la carrocería se encuentra en estado Original, y el serial del motor 318P154233, igualmente es original, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal, solicitaba la entrega del mismo. Así las cosa este juzgador a efectos de pronunciarse al respecto, observa.

Que al folio 156 consta en original el oficio N° YA-4 2008- de fecha 01-12-08, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público donde informa al tribunal que el motivo de la negativa de entrega del vehículo era debido a que este era el medio empleado para cometer el delito, y solicitaría su decomiso como pena accesoria, ya que al comparar los datos de los seriales de la experticia estos estaban en estado original y comparados los mismos coinciden con los de los documentos de propiedad.

Así mismo al folio Nº 138 se aprecia los documentos de adquisición del vehículo en copia certificada, que acredita como propietario del mismo al peticionante RAMÓN EDUARDO REQUENA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.897.

Al folio N° 262 y su vuelto, se aprecia oficio Nº 9700-244-1302, emanado del CICPC, Sud Delegación San Felipe, dirigido la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público don se informa resultados de experticia practicada a los documentos de propiedad del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: DART; MARCA: DODGE; COLOR: MARRON; PLACAS: DAD266; SERIAL DE CARROCERIA: AG21255; SERIAL DE MOTOR: 318P154233; AÑO: 1976. Arroja que los documentos y datos del vehiculo son Auténticos, y no presenta solicitudes policiales.

En éste orden de ideas nuestro máximo tribuna en jurisprudencia reiterada ha expresado
Fallo No.2906 dictada por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, de fecha 14 de Octubre de 2005, en el cual se sostuvo que, en aras de la función didáctica que debe ejercer esa Sala, a fin de mantener uniformidad de criterio en todos aquellos casos relacionados con las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados estableció lo siguiente:
“Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devuelto lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios, razón por lo cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia.
En efecto tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros intervinientes interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Así mismo la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ha quedado establecido, que:
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general en el derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”
Por lo que como lo ha sostenido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La falta diligencias del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En el presente asunto, se aprecia claramente que el solicitante, ha consignado el documento original, que acredita a su asistido RAMÓN EDUARDO REQUENA GIL, titular de la cédula de identidad Nª 7.512.897, como único propietario del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: DART; MARCA: DODGE; COLOR: MARRON; PLACAS: DAD266; SERIAL DE CARROCERIA: AG21255; SERIAL DE MOTOR: 318P154233; AÑO: 1976, Siendo que la experticia realizada al vehículo arrojo que todos los seriales de identificación estaban en su estado original, y que dicho vehículo no presenta solicitud policial alguna. Siendo que este resultado no arroja dudas de la propiedad del vehículo, apreciándose también que a tenor de la jurisprudencia citada existen evidencias contundentes que el solicitante es la propietario del vehículo antes señalado, el cual se encuentra totalmente identificado ya que no presenta seriales adulterados, desbastados o suplantados. Y por cuanto la investigación realizada por el órgano fiscal no señala hasta ahora que este ciudadano sea participe o autor del hecho punible que se ventila, sería improcedente aplicar una pena accesoria a quien no es imputado, por lo que es procedente realizar la entrega del bien solicitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivos por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, ESTE TRIBUNAL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VHICULO CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: DART; MARCA: DODGE; COLOR: MARRON; PLACAS: DAD266; SERIAL DE CARROCERIA: AG21255; SERIAL DE MOTOR: 318P154233; AÑO: 1976, al ciudadano RAMÓN EDUARDO REQUENA GIL, titular de la cédula de identidad Nª 7.512.897 asistido por el abogado Árgenis Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 4.965.733, IPSA Nº 67.265 y Así se decide. Cúmplase, notifíquese lo acordado, ofíciese al estacionamiento Bruzual lugar donde se encuentra depositado el vehículo. Publíquese, Regístrese y Notifíquese al solicitante y al Ministerio Público.


El Juez de Control

El Secretario

Abog. Julio César Torres