REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002225
ASUNTO : UP01-P-2007-002225
FUNDAMENTOS DE HECHO YDE DERECHO DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a éste tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión tomada en Audiencia Preliminar realizada en fecha 31 de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009) en la presente causa seguida al Imputado MAIKEL ANTONIO BARRIOS GUZMAN y DARWINSON OJEDA MENDEZ, ambos identificados en autos, por los hechos sucedidos el 14/07/07 y 26/05/2.006 para los dos imputados y en la ultima fecha para el ultimo mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del C.O.P.P. en perjuicio del ciudadano Oscar José Segueri Alcalde y Farmacia Municipal La Redoma previsto y sancionado en el artículo 456 y el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de Bergit Belisa Sequeiro Montero, según acción interpuesta por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, para los dos imputados y en la ultima fecha para el ultimo mencionado.
En dicha audiencia preliminar, el imputado DARWINSON OJEDA MENDEZ. No compareció como ha sido en varias oportunidades lo que motivo que el juez para evitar más retardos, tomando en cuenta que hay un imputado privado de libertad al cual no se le ha realizado la Audiencia preliminar y se encuentra detenido desde el día 16-02-07 acordó la división de la continencia de la causa para el mencionado imputado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1 del Código .Orgánico .Procesal .Penal, por lo que se ordena abrir el respectivo cuaderno separado y agregar en el mismo copias certificadas del presente asunto principal para que se le continué la causa a DARWINSON OJEDA MENDEZ.
Luego de ello el juez da inicio al acto y explica a las partes el motivo de la audiencia, de igual forma sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Y le concede la palabra al ministerio público quien expuso: “Ratifico en parte los escritos de acusación interpuesto por el ministerio Público en fechas 15/08/2.007 y 07/12/2.007, el primero en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano MAIKEL ANTONIO BARRIOS GUZMAN C.I. N° 17.440.086, venezolano, mayor de edad, de 23 años, natural de Charallave Estado Miranda, nacido el 1°/11/1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San Miguel Norte calle 23 con avenida Alberto Ravell, casa Nro 14, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del C.O.P.P. en perjuicio del ciudadano Oscar José Segueri Alcalde y Farmacia Municipal La Redoma previsto y sancionado en el artículo 456 y el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de Bergit Belisa Sequeiro Montero; procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como las pruebas relacionadas con la declaración de experto, testimóniales y documéntales establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto por cuanto no han variados las circunstancia que dieron origen a la misma. Es todo”.
En este estado la Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al imputado MAIKEL ANTONIO BARRIOS GUZMAN C.I. N° 17.440.086, venezolano, mayor de edad, de 23 años, natural de Charallave Estado Miranda, nacido el 1°/11/1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San Miguel Norte calle 23 con avenida Alberto Ravell, casa Nro 14, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, seguidamente le concede la palabra al imputado quien manifiesta: “ solicito se me imponga el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.”
Se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Solicito no se admitan los escritos de acusación presentadas por el Ministerio Publico, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de Ley, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, asimismo ratifico el escrito presentado en fecha 11/07/2.008 en el cual solicito la revisión de la medida y se acuerde una medida menos gravosa, en consecuencia s se revoque la medida de privación. Es todo”.
EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNA DEL CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY UNA VEZ OÍDAS LAS PARTES DECIDE: Punto Previo: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del C.O.P.P. cambia la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público y los encuadra en los hechos en el tipo penal HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar José Segueri Alcalde y Farmacia Municipal La Redoma previsto y sancionado en el artículo 456 y el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ultimo aparte en perjuicio de Bergit Belisa Sequeiro Montero. Primero: Analizada la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos establecido en el artículo 326 de la ley adjetiva penal para su admisión, ya que ambos actos conclusivos ofrecen la plena identificación de los imputados y sus defensores haciendo el Ministerio Público una clara relación de los hechos en ambas acusaciones, ofreciendo las pruebas y los elementos de convicción necesarios, además de los preceptos jurídicos aplicables al caso, en especial al caso del Hurto Agravado y al igual que el robo en la modalidad de Arrebatòn y solicitando el enjuiciamiento por ambos casos, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MAIKEL ANTONIO BARRIOS GUZMAN C.I. N° 17.440.086, venezolano, mayor de edad, de 23 años, natural de Charallave Estado Miranda, nacido el 1°/11/1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San Miguel Norte calle 23 con avenida Alberto Ravell, casa Nro 14, Municipio San Felipe Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar José Segueri Alcalde y Farmacia Municipal La Redoma previsto y sancionado en el artículo 456 y el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ultimo aparte en perjuicio de Bergit Belisa Sequeiro Montero, de conformidad con el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, las cuales una vez analizadas se admiten totalmente la declaración de los expertos, la declaración de los testigos y las documentales, por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Tercero: En este estado el Juez impone al acusado MAIKEL ANTONIO BARRIOS GUZMAN del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera minuciosa el efecto del mismo, seguidamente le concede la palabra al acusado quien manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS DE MANERA VOLUNTARIA Y SIN COACCIÒN DEL DELITO DEL CUAL SE ME ACUSA, y solicito que me sea aplicada inmediatamente la pena” Cuarto. En este estado el tribunal una vez oída la admisión de los hechos realizada por el acusado MAIKEL ANTONIO BARRIOS GUZMAN procede aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos declarando CULPABLE al imputado ya mencionado y realizar la rebaja de la pena según el artículo 376 de la norma adjetiva penal de un tercio de la pena en consecuencia CONDENA al ciudadano MAIKEL ANTONIO BARRIOS GUZMAN C.I. N° 17.440.086, venezolano, mayor de edad, de 23 años, natural de Charallave Estado Miranda, nacido el 1°/11/1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San Miguel Norte calle 23 con avenida Alberto Ravell, casa Nro 14, Municipio San Felipe Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar José Segueri Alcalde y Farmacia Municipal La Redoma previsto y sancionado en el artículo 456 y el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ultimo aparte en perjuicio de Bergit Belisa Sequeiro Montero a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión ya que por la pena del delito de Hurto Calificado es de 2 a 6 años, siendo el termino medio de 4 años, y la pena por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatòn es idéntica de 2 a 6 años siendo la pena intermedia de 4 años, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal corresponde aplicar la pena de uno de ellos más las posterceras partes del otro, resultando aplicable la pena de 6 años, que por la Admisión de los Hechos se le rebaja un tercio y es condenado a cumplir la pena 4 años de prisión, Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del acusado de auto por cuanto no han variados las circunstancias de modo tiempo y lugar. Se ordena su remisión en el lapso legal al tribunal de ejecución que corresponda por distribución. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres
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