REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001654
ASUNTO : UP01-P-2009-001654
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 254, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBIN MANUEL DURAN AVILA, por la presunta comisión del Delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del 217 del la ejudem, en grado de autor, en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA CATARINE RAMIREZ, en los siguientes términos:
A) IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ROBIN MANUEL DURAN AVILA, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 18/10/1973, de 35 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.998.095, residenciado: Sector Pozo La Vaca, Barrio Las Tunitas, Nirgua, Estado Yaracuy.
B) SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO O LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Considera este Tribunal, que los hechos quedan acreditados con las siguientes actuaciones de Investigación Penal por la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
PRIMERO: Se recibe el 10/04/09 escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la causa seguida al referido imputado por el Procedimiento Penal Ordinario. SEGUNDO: Se celebró el día 11/04/09 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogada MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancias; 2) Se decretara Privación de Libertad: 2) Se ordene continuar la causa por el Procedimiento Penal Ordinario.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, y las alternativas de prosecución del proceso, el imputado, libre de presión, apremio y coacción manifiesta su libre voluntad de declarar, como efectivamente lo hizo y que consta en el Acta de la Audiencia Oral de Presentación. El Ministerio Publico interroga e igualmente la defensa privada no ejerció el derecho a interrogar al imputado. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica del imputado luego de efectuar algunos alegatos al fondo del asunto, solicitó 1) La tramitación de la causa el Procedimiento Penal Ordinario, 2) La concesión a favor de su patrocinado de una presentación periódica o una fianza, 3) Que no sea declare la aprehensión flagrancia; 4) Que su defendido esta en estado de indefensión; 5) Que se le acuerde Copia simple del expediente.
En fecha 09/04/09 los funcionarios IAPY adscritos a la Brigada de Acciones Especiales, Unidad de Acciones Tácticas, según Acta policial de la misma fecha, inserta al folio 04, procedieron a la revisión de los diferentes establecimientos comerciales de expendio de bebidas alcohólicas, a fin de darle cumplimiento a la Gaceta Oficial No. 39.151 de fecha 01/04/09, realizándose Inspección en el Local Denominado Restaurant Pensión Anita, ubicada en la Calle 11, ubicado en el Barrio El Mamón, Municipio Nirgua, una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadanos ROBIN MANUEL DURAN AVILA, identificado en autos, se procedió a la Inspección del Lugar, así como a solicitar la documentación sanitaria de las obreras del mismo, por parte del Distinguido Cambero Yusmeli, pudiendo constar que en el recito se encontraba una joven, que vestía para el momento blusa rosada, falda corta de color rosado, que al ser entrevistada manifestó ser adolescente y dijo ser y llamarse como queda escrito ALEJANDRA CATERINE RAMIREZ HERNANDEZ, colombiana, de 15 años de edad, estado civil soltera, oficio estudiante, no porta cedula de identidad, natural de Buena Aventura Colombia, en donde nació el día 27/12/1993, quien manifestó estar residenciada en el Sector La Páez, URBANIZACION 2 Vereda 27, El Vigía, Estado Mérida. Con el Acta de Declaración de fecha 06/04/09 de la Adolescente ALEJANDRA CATARINE RAMIREZ quien manifestó que “ yo cobra 08Bs f por hombre, 10 Bs. f para la habitación, y el resto para ella, anoche nada mas tuve con seis tipos, porque el señor ROBIN MANUEL DURAN AVILA, medio seis condones y los use todos, allí van muchos hombres y con eso yo consigo plata, en una noche puedo conseguir hasta 500 Bs. f, el dueño es húngaro, yo trabajo con Amelia y la hija que no se como se llama. El señor Rubin cuando me vio dijo que conmigo iban a conseguir mucha plata porque a los hombres de aquí de Nirgua le gustan mucho las muchachas jóvenes como yo”. Con el Acta de Entrevista de fecha 10/04/09 realizada al ciudadano JAIRO ALFREDO SANABRIA PACHECO, quien manifestó “hay mujeres que se prostituyen, y la CUARTA PREGUNTA, “si vi que estaba dentro, pero no detalle su vestimenta, estaba dentro de la barra del local; Con el Acta de Entrevista de fecha 10/04/09 realizada al ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ TORO, quien manifestó que se habían tomado varias cerveza, y luego sacaron a la chama, y que eso fue como a las 11:20 horas de la noche, y señala que el ambiente es prostíbulo, y la CUARTA PREGUNTA: responde “ si la vi, mas no detalle como estaba vestida.
C) INDICACION DE LAS REZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN QUE SE REFIERE A LOS ARTICULOS 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Estima este Tribunal una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y peligro de obstaculización, evidenciándose que al imputado es señalado como la persona que presuntamente fue aprehendida en el Restaurante y Pensión Anita, el cual era objeto de una visita nocturna, por funcionarios policiales, y que tenia como fin verificar e identificar al personal femenino que laboraba allí, prestando sus servicios como dama de compañía; sin embargo, durante el Registro, los funcionarios actuantes lograron ubicar a una persona, quien al ser identificada, manifestó ser adolescente, de 15 años de edad, de nombre ALEJANDRA CATARINE RAMIREZ, y que al ser interrogada manifestó que ella prestaba sus servicios en ese Restaurante y Pensión como dama de compañía, que cancelaba la cantidad de 10 Bs.f por habitación y usaba los preservativos (condones) que se los suministraba el ciudadano ROBIN MANUEL DURAN AVILA, y que ella cobraba la cantidad de Bolívares 80 fuerte a cada hombre, la cual quedo acreditada en la exposición sucinta de los hechos. El peligro de fuga viene dado, a) Por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de resultar culpable el imputado por la comisión de este delito precalificado, ya que el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 258 de la LOPNA con el agravante del 217 del la LOPNA, tiene una pena de 6 a 8 años de prisión; pena esta que excede de los Tres (3) años de prisión; por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal; b) Por la magnitud del año ocasionado, pues el delito es considerado es pluriofensivo y de lesa humanidad, que atenta directamente contra el ser humano, así mismo contra la colectividad y el Estado, pues el interés superior es protegido a los niños y adolescente, y el daño causado es de tal magnitud, que ve encintra de los principios y garantías del adolescente, como es la explotación sexual de adolescente; por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto, al peligro de Obstaculización, considera este Juzgador que el mismo viene dado por la grave sospecha, en que el imputado puede influir en la victima para que esta tenga un comportamiento desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto la victima es una adolescente de 15 años, que puede ser manipulable con facilidad o intimidad, por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 252, ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
Estima el Tribunal que, atendiendo a las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos se configura la presunción de que los mismos, podrían sustraerse de la persecución penal y evitar la posible imposición de la sanción penal, y lo procedente es acordar la solicitud fiscal de dictar una Medida Cautelar de Privación de Libertad, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa. Así se decide.
En cuanto al estado de indefensión que alega la defensa, considera este Tribunal que la misma no existe, porque el Ministerio Publico se encuentra en la fase de investigación, y que la precalificación del delito hecha, no deja en estado de indefensión al imputado, quien tendrá la oportunidad de solicitar las diligencias de investigación que considere mejor para su defensa a través de su defensor.
D) CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Considera este Juzgador que las disposiciones legales aplicables, en el caso en concreto, de forma concurrente, son el articulo 250, en concordancia con el articulo 251, ordinal 2, 3 y 252, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
A) Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBIN MANUEL DURAN AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.998.095, soltero, de 35 años, residenciado: Sector Pozo La Vaca, Barrio Las Tunitas, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del 217 ejudem, en perjuicio de la adolescente ALEJANDRA CATARINE RAMIREZ; y se ordena el ingreso al internado Judicial de esta Ciudad de San Felipe, B) Se niega la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar menos gravosa, C) Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario, D) Se acuerda Copia Simple a la defensa. La presente fundamentación de la decisión tomada en audiencia es publicada en el lapso legal. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No. 5
Cesar Rafael Girón Fadel
Abogado
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