REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001657
ASUNTO : UP01-P-2009-001657
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 254, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos QUINTERO VILLEGAS WALTER XAVIER, RODRIGUEZ CARBALLO CARLOS ALBERTO, JOSE LUIS VARGAS MONTERO, por la presunta comisión del Delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 6 y 16 numeral 13 del la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado, en los siguientes términos:
A) IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
1.- QUINTERO VILLEGAS WALTER XAVIER, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad Nº 18.053.475, Venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, soltero, nacido el 17-01-1985, de 24 años, residenciado en Cocorote, en la Urbanización Villa Rosa, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
2.- RODRIGUEZ CARBALLO CARLOS ALBERTO, cedula de identidad Nº 19.615.741, Venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, soltero, nacido el 30-09-1983, de 20 años, residenciado en la Playita, Avenida San Javier, casa N° 52, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
3.- JOSE LUIS VARGAS MONTERO, cedula de identidad Nº 10.856.486, Venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, soltero, nacido el 24-09-1970, de 39 años, residenciado Santa Teresa, Carretera Panamericana, casa N° 58, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy,
B) SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO O LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Considera este Tribunal, que los hechos quedan acreditados con las siguientes actuaciones de Investigación Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 6 y 16 numeral 13 del la Ley Contra la Delincuencia Organizada:
PRIMERO: Se recibe el 10/04/09 escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario, y se decrete la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se celebró el día 12/04/09 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogada DIANA APONTE, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia, 2) Se decretara Privación de Libertad, 3) Se sigua la causa por el Procedimiento Penal Ordinario.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, y las alternativas de prosecución del proceso, los imputados, libre de presión, apremio y coacción manifiesta su libre voluntad de no declarar. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada, CESAR JOSE CABRERA y EDISOIE SANDOVAL, luego de efectuar algunos alegatos al fondo del asunto, solicitaron: 1) La tramitación de la causa el Procedimiento Penal Ordinario, 2) Que se otorgue una medida menos gravosa y Libertad Plena; 3) Que no se acuerde la Aprehensión en flagrancia.
En fecha 08/04/09 los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro No 4, Sección San Felipe, dejan constancia que “siendo las 08:35 horas de la mañana del día de hoy, se le tomo denuncia al ciudadano CORDERO MANZANO RENDY RAMON, quien manifestó que el día 04/04/09, siendo las 06:00 horas de la mañana le robaron una camioneta marca internacional, modelo 1000, placa 851 XHR, Color Gris con barandas de Color Gris, y en el día de hoy (8/04/09), siendo las 07:06 horas de la mañana recibió llamada de un sujeto que le decía que le tenia la camioneta y comenzó a darle todas las características y que si le daba la cantidad de 5000 BsF, el le entregaba la camioneta, manifestándole la victima que no disponía del dinero y que lo quitaría prestado, y el sujeto quedo que lo llamaría luego. Luego se espero la llamada, al llamar le comunico que le entregaría el dinero en el Terminal nuevo de pasajero que queda ubicado en la Quinta Av., Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Luego la victima se traslado al lugar acordado, acompañado por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, llegado al lugar acordado, la victima recibe la llamada del extorsionista preguntándole como estaba vestido y le contesta que tenia una franela gris con mangas verdes y un pantalón de color azul, el le informa que esperara un taxi que lo va a buscar y cuelga, aproximadamente transcurren Cinco (5) minutos, se acerca el taxi de color gris, marca ford modelo Del rey, año 1986, placas PAG 84P, quien era conducido por el ciudadano QUINTERO VILLEGAS WALTER XAVIER, quien le indica a la victima que abordara el vehiculo que iba a ser trasladado en donde se encontraba la camioneta de esta persona (La victima, se niega a abordar el taxi, en eso llega otro ciudadano de nombre JOSE LUIS VARGAS MONTERO, y el dicen que ellos le van a llevar donde estaba su camioneta en ese momento la victima mira a los efectivos y señala que esos son las personas que lo habían citado a lugar, y siendo las 17:05 horas de la tarde cuando efectivos proceden a detener a estas personas, al mismo se nota la presencia de otra persona muy sospechosa que se procede a detener por parte de los efectivos y quien tiene de nombre RODRIGUEZ CARBALLLO CARLOS ALBERTO, y al momento de revisar su teléfono móvil se nota que en su registro de llamadas recibidas tiene una llamada del numero telefónico que estaba llamando a la victima. Del Acta de Investigación Penal de fecha 08/04/09 donde se deja constancia que siendo las 20:00 horas de la noche del día de hoy, uno de los detenidos el ciudadano VARGAS MONTERO JOSE LUIS CI 10.856.486 comienza a confesar que el había sido contratado por una persona que se llama (Arturo) pero que desconoce el apellido que le daría 500 Bs. F para que buscara un paquete y de la misma manera confiesa que la camioneta se encuentra en el sector San Jerónimo en la calle 17 de Cocorote, luego siendo las 21:00 horas salio una Comisión de cinco funcionarios al mando del teniente MOYA RODRGUEZ JOSE DANIEL hacia dicho Sector, luego de llegar a la misma camioneta y se noto que se le faltaba a la camioneta el rayador y las laves de dicha camioneta. Con el Acta de Entrevista de fecha 08/04/09 al ciudadano CORDERO MANZANO RENDY RAMON, quien expone que el día 04/04/09 fue victima de un robo en horas de la madrugada donde me quitaron mi camioneta modelo internacional, año 1969, color gris, placas 851 XHR en se mismo día yo me dirigí hacia el CICPC para formular la denuncia, el día de hoy 08 de abril del año en curso siendo las 07:10 horas de la mañana aproximadamente recibí una llamada a mi teléfono celular numero 041-1677212 del teléfono 0426-9404267, donde me decían tengo un mensaje para usted, tengo tu camioneta y si quieres recuperarla busca 5000 BsF.) unen ese momento colgaron durante el transcurso de la mañana continuaron realizando llamadas y amenazándome que no le informara al gobierno porque de hacerlo iba a tener problemas, pro esa razón siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde yo me dirige al Grupo gaes (Grupo Anti Extorsión y Secuestro) para informar lo que estaba pasando ellos me orientaron y de desde momento comenzamos a realizar una negociación con las personas que me estaban llamando, a las 04:15 minutos de la tarde aproximadamente recibo una llamada telefónica a mi teléfono celular (0412-1677212) del teléfono (0426-5516012) donde me dicen que fuera con la cantidad pedida para el Terminal nuevo de San Felipe que me iba a buscar un taxi y me llevaría hasta donde esta la camioneta y por ultimo me preguntaron que como estoy vestido yo le contesto que con una camisa gris de mangas verde y un pantalón azul. Con el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 09/04/09 donde se deja constancia de los Celulares Móviles incautados. Con el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 09/04/09 del dinero que se iba a entregar a los presuntos extorsionadores.
C) INDICACION DE LAS REZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN QUE SE REFIERE A LOS ARTICULOS 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Estima este Tribunal una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, evidenciándose que a los imputados son señalados como las personas que presuntamente fueron aprehendidos al momento de cobrar un dinero para hacerle la entrega de un vehiculo que le habían robado a la victima días anteriores; y que los sujetos habían indicado a la victima que se trasladara hasta el Termina de Pasajero Nuevo, en donde un taxi lo pasaría buscando, indicándole a la victima como estaba vestido para que fuese identificado, la cual quedo acreditada en la exposición sucinta de los hechos. El peligro de fuga viene dado, a) Por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de resultar culpable los imputados por la comisión de este delito precalificado, ya que el delito de Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado el artículo 459 del Código Penal, tiene una pena de 4 a 8 años de prisión; y el delito de Asociación Para Delinquir, tiene una pena de prisión de 4 a 6 años; pena esta que excede de los Tres (3) años de prisión; por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal; b) Por la magnitud del año ocasionado, pues es un delito considerado pluriofensivo, que atenta directamente contra el ser humano, así mismo contra la colectividad y el Estado, por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al peligro de obstaculización, considera este Tribunal que existen serias sospechas que los imputados puedan influir en la victima para que tome un comportamiento distinto en el esclarecimiento de los hechos, que ponen en peligro la investigación, al verdad de los hechos y la realización de justicia, por los delitos precalificados por el Ministerio Publico, por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 252, ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal
Estima el Tribunal que, atendiendo a las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos se configura la presunción de que los mismos, podrían sustraerse de la persecución penal y evitar la posible imposición de la sanción penal, y lo procedente es acordar la solicitud fiscal de dictar una Medida Cautelar de Privación de Libertad, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa. Así se decide.
D) CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Considera este Juzgador que las disposiciones legales aplicables, en el caso en concreto, de forma concurrente, son el articulo 250, en concordancia con el articulo 251, ordinal 2, 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
A) Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2, 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1.- QUINTERO VILLEGAS WALTER XAVIER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.053.475, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido el 17-01-1985, de 24 años, residenciado: Cocorote, Urbanización Villa Rosa, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. 2.- RODRIGUEZ CARBALLO CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.615.741, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 30-09-1983, de 20 años, residenciado: La Playita, Avenida San Javier, Casa Nº 52, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. 3.- JOSE LUIS VARGAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.856.486, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 24-09-1970, de 39 años, residenciado: Santa Teresa, Carretera Panamericana, Casa Nº 58, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en concordancia con el articulo 6 y 16 numeral 13 del la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y se ordena el ingreso al internado Judicial de esta Ciudad de San Felipe, B) Se niega la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar menos gravosa y libertad plena, C) Se acuerda la solicitud de practicar un Reconocimiento Medico Legal al ciudadano RODRIGUEZ CARBALLO CARLOS ALBERTO, ofíciese a la Medicatura Forense y acuérdese el traslado del mismo. La presente fundamentación de la decisión tomada en audiencia es publicada en el lapso legal. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No. 5
Cesar Rafael Girón Fadel
Abogado La Secretaria
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