REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001663
ASUNTO : UP01-P-2009-001663

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 254, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL BARCENA TORO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 15 numeral 4° y 6° en concordancia con los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Rotselia Lisani Eulalio, en los siguientes términos:

A) IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1.- VICTOR MANUEL BARCENA TORO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 17/10/1968, de 40 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.881.213, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado: Sector Padre Daboin, Casa No. 93, San Felipe, Estado Yaracuy.

B) SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO O LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Considera este Tribunal, que los hechos quedan acreditados con las siguientes actuaciones de Investigación Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 15 numeral 4° y 6° en concordancia con los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

PRIMERO: Se recibe el 12/04/09 escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario, y se decrete la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se celebró el día 14/04/09 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogada Gloria Coronel, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia, 2) Se decretara Privación de Libertad, 3) Se sigua la causa por el Procedimiento Penal Especial.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, y las alternativas de prosecución del proceso, los imputados, libre de presión, apremio y coacción manifiesta su libre voluntad de no declarar. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica, GLORIAS CONTRERA, luego de efectuar algunos alegatos al fondo del asunto, solicitaron: 1) La tramitación de la causa el Procedimiento Penal Ordinario, 2) Que se otorgue una medida menos gravosa y Libertad Plena; 3) Que no se acuerde la Aprehensión en flagrancia.

En fecha 11/04/09 los funcionarios adscritos a la Camisería Albarico, se presento una ciudadana de nombre ROTSELIA LISANI EULACIO CAMACHO, quien manifestó que un sujeto de nombre VICTOR BARCENA TORO, le había golpeado en varias partes del cuerpo logrando abusar sexualmente de su persona momento después de haber estado en una reunidos con unos amigos y que podría ser ubicado en el sector Padre Duboin en una casa de color amarillo No. 93, perteneciente a una amiga de nombre Wilmer Becerra, aportando las características físicas del ciudadano Víctor Becerra, de piel blanca, cabello negro, de 1.70 metros de altura aproximadamente y vestía pantalón blue Jean y un suertes de color gris con un logotipo que lee Adidas, así mismo consignando la ropa interior que vestía para el momento del hecho, quedando esta como evidencia descrita de esta manera: UNA POREBDA DE VESTIR INTIMA DE COLOR BLANCO, MARCA NIRVANA, TALLA M, DE FABRICACION COLOMBIANA. Posteriormente los funcionarios CABO II NIELSEN GIL y CABO I JINMMY HERNANDEZ, se trasladaron hasta la dirección indicada por la victima, donde se entrevistaron con el ciudadano WILMER BARCENA, propietario de la vivienda, a quien se le explico el motivo, indicando sobre la ubicación del ciudadano VICTOR BARCENA, manifestando que se encontraba en la segunda habitación de la residencia, autorizándonos directamente la entrada, observando al ciudadano quien se encontraba acostado en una cama, , vestido tal como lo describió la ciudadana agraviada para el momento de los hechos. Con el Acta de Entrevista de fecha 11/04/09 a la ciudadana Rotselia Lisani Eulalio, en la cual manifiesta que se encontraba en una reunión de amigos en el sector La Sembradora II, un amigo de nombre Wilmer Barcenas, le presto la moto a su tío de nombre Víctor Barcenas, para que me llevara hasta la parada de taxis, aproximadamente como a las 12:10 a.m.,. cuando vamos llegando al sector la magna donde estaban los taxis, el sujeto acelero la moto y me llevo hasta un sector que lo mencionan Río Macagua, pero no pude distinguir la zona por cuando era tarde de la noche, al llegar al sitio el sujeto me dijo que me iba a ser el amor por lo que empecé a llorar a desesperarme no suficiente con eso el tipo me golpeo en varias partes del cuerpo abusando sexualmente de mi, posteriormente el sujeto comenzó a asfixiarme por lo que suplique que no me fuera a matar que me llevara hasta un sitio donde podría a agarrar un carro para irme para mi casa, luego me dejo en el sector la Ceiba de esta misma parroquia, por lo que llame a un a amiga para que me acompañara hasta al Camisería a formular la respectiva denuncia. Con el Acta de investigación Penal de fecha 11/04/09 en donde se evidencia la conducta predilectual del VICTOR MANUEL BARCENA TORO, entre ella por el delito de violación. Con el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. I-024293, en la cual se deja constancia de la evidencia aportada por la victima.

C) INDICACION DE LAS REZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN QUE SE REFIERE A LOS ARTICULOS 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Estima este Tribunal una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, evidenciándose que el imputado es señalado como la persona que presuntamente violo a la ciudadana Rotselia Lisani Eulalio, la cual quedo acreditada en la exposición sucinta de los hechos. El peligro de fuga viene dado, a) Por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de resultar culpable el imputado por la comisión de este delito precalificado, ya que el delito de violación, tiene una pena de 10 a 15 años de prisión; pena esta que excede de los Tres (3) años de prisión; por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal; b) Por la magnitud del año ocasionado, pues es un delito considerado pluriofensivo, que atenta directamente contra el ser humano, así mismo contra la colectividad y el Estado, por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto la pena aplicable al delito de violación, es de 10 a 15 años de prisión, es perfectamente aplicable a la presunción del peligro de fuga contemplada en el articulo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una presunción legal, por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, Parágrafo Primero ejusdem. Así se decide

Estima el Tribunal que, atendiendo a las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos se configura la presunción de que los mismos, podrían sustraerse de la persecución penal y evitar la posible imposición de la sanción penal, y lo procedente es acordar la solicitud fiscal de dictar una Medida Cautelar de Privación de Libertad, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa. Así se decide.

D) CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera este Juzgador que las disposiciones legales aplicables, en el caso en concreto, de forma concurrente, son el articulo 250, en concordancia con el articulo 251, ordinal 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

A) Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL BARCENA TORO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.615.741, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 30-09-1983, de 20 años, residenciado: La Playita, Avenida San Javier, Casa Nº 52, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 15 numeral 4° y 6° en concordancia con los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Rotselia Lisani Eulalio, B) Se niega la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar menos gravosa o libertad plena. La presente fundamentación de la decisión tomada en audiencia es publicada en el lapso legal. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No. 5
Cesar Rafael Girón Fadel
Abogado La Secretaria