REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005054
ASUNTO : UP01-P-2008-005054


AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

JUVENAL ANTONIO DAZA YOVERA, venezolana, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/05/1971, de 39 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.858.031, residenciado: Avenida 02 con Calle 1 y 2, Casa No. 5, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy.

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

RELACION CLARA, PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

En fecha 04/02/09 la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, presenta formal acusación en contra del ciudadano JUVENAL ANTONIO DAZA YOVERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 15, ordinales 1 y 3 en concordancia con el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por hecho cometido en perjuicio de INOCENCIA ISABEL OVIEDO YOVERA. En fecha 20/03/09 se realizo la Audiencia Preliminar, en donde se Admitió totalmente la Acusación, los medios probatorios, se ordenó la Apertura a Juicio, y la defensa se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba

Los hechos objeto para el Juicio Oral y Publico, corresponden a que en fecha 25 de noviembre de 2008, aproximadamente a las12:30 hora de la tarde, el funcionario Cabo 2do y Paulo Escorche, se encontraban de servicio, cuando recibieron instrucciones por la superioridad para que se trasladara a la avenida 2 con calle 1 y 2, San Pablo, Municipio Arístides Bastadas, donde reside la ciudadana INOCENCIA ISABEL OVIEDO YOVERA en virtud de quien había sido objeto de agresión y tenia una medida de protección por parte de la Fiscalía, por lo que se trasladaron a la dirección indicada, abordo de la unidad M-07, al llegar al sitio se entrevistaron con la Victima INOCENCIA ISABEL OVIEDO YOVERA, y en ese momento se presento en forma agresiva y violenta un ciudadano con arma blanca (machete) amenazando de muerte a la ciudadana INOCENCIA ISABEL OVIEDO YOVERA, y le manifestó que cuando los funcionario se fueran le iba a cortar la cabeza y la iba a quemar con todos sus familiares. El ciudadano agresor fue detenido en el sitio, incautándole el arma blanca (machete), y se le informo que estaba detenido por haber agredido verbalmente a la ciudadana INOCENCIA ISABEL OVIEDO YOVERA, y por tratar de agredir físicamente con un machete, quien es trasladado hasta la camisería, quedando identificado como JUVENAL ANTONIO DAZA YOVERA, venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 05/05/1971, de 39 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.858.031, residenciado: Avenida 02 con Calle 1 y 2, Casa No. 5, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy.

Consideró este Juzgador al momento de proferir su decisión al finalizar la Audiencia Preliminar respectiva, admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUVENAL ANTONIO DAZA YOVERA,, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 15, ordinales 1 y 3 en concordancia con el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de INOCENCIA ISABEL OVIEDO YOVERA , a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto.

Como medios de prueba admitidos por este Tribunal a los fines del debate oral y público destacan:

1) TESTIFICALES:

- Agte PAULO ESCORCHE, quien suscribe el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del acusado y del arma incautada, quienes expresaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, su declaración.
- Dtdo YOSMAN APONTE, quien suscribe el Acta Policial de fecha 25/11/08, donde se deja constancia del la aprehensión del acusado, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, su declaración
-Agte JOASE DURAN, quien suscribe el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del acusado, quienes expresaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, su declaración.

2) EXPERTOS:

- Agte. JHONATTAN RAMOS, expertos quienes realizaron la Inspección Técnica del C.I.C.P.C, sub. Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, quien suscribe el Acta de investigación Penal de fecha 25/11/08, donde se identifica al acusado y consta el traslado del arma blanca, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, su declaración.
- Agte DELVER BARRIOS, adscrita C.I.C.P.C, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, quien suscribe Inspección Técnica No. 2649 de fecha 25/11/08 realizada en el lugar de los hechos, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, su declaración.
- Agte LARRY DE CASTRO, adscrita C.I.C.P.C, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, quien suscribe Inspección Técnica No. 2649 de fecha 25/11/08 realizada en el lugar de los hechos, y suscribe los oficios No. 9700-123-768 y 9700-123-345 de fecha 25/11/08 donde consta el registro policial del acusado, así mismo Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma blanca incautada al acusado, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, su declaración.

3) TESTIMONIAL

- INOCENCIA ISABEL OVIEDO YOVERA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.505.483, quien puede ser citado: Avenida 2 con Calle 1 y 2, Casa No. 5, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, quien es victima, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, su declaración.
- PETRA MARIA YOVERA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.456.026, quien puede ser citado: Calle 3 con Avenida 6, Casa S/N, Banco Obrero, Sector Carabalí, Calle Principal, Casa S/N, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, quien es victima, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, quien es victima, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, su declaración.

4) DOCUMENTALES: A fin de ser incorporadas al debate mediante su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del COPP.

- Acta Policial de fecha 25/1/08, suscrita por los funcionarios PAULO ESCOCRHE, DENVER BARRIOS y LARRY DE CASTRO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Municipal Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de ella se desprende la forma de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, para su lectura.
- Oficio No. 9700-123-768 de fecha 25/11/08, donde se deja constancia del prontuario policial del acusado, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, para su lectura.
- Oficio No. 9700-123-345 de fecha 25/11/08, donde se deja constancia de la experticia de Reconocimiento Legal practica al arma blanca incautada al acusado, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, para su lectura.
- Acta de Inspección Técnica No. 2649 de fecha 25/11/08, realizada en el lugar de los hechos, donde se deja constancia de las características del mismo, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, para su lectura.

DE LAS PRUEBAS POR LA DEFENSA: Se acogió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

4.- Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.

Impuesto el ciudadano JUVENAL ANTONIO DAZA YOVERA, (ampliamente identificados en autos) de la admisión de la acusación y posteriormente del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, al cual no se acogió el ciudadano JUVENAL ANTONIO DAZA YOVERA, y decide no declarar.

Acto seguido, este Juzgado ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaria a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo a la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No. 5
César Rafael Girón Fadel.
Abogado
La Secretaria