REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003289
ASUNTO : UP01-P-2008-003289

FUNDAMENTACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ACUSADO: JORGE LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.176.916, residenciado: Urb. 23 de Enero, tercera casa, frente a la licorería 24 horas, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal

VICTIMA: El Estado

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Fundamentar LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a favor del ciudadano JORGE LUIS TORRES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal., en los siguientes términos: PRIMERO: Se recibe el 30/04/09 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito de Acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en contra de JORGE LUIS TORRES, identificado en autos. SEGUNDO: Se fijó para el día 29/04/09 la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado JOSE RODOLFO QUINTERO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo los hechos imputados de autos, solicitando que se Admitiera la Acusación, las pruebas y se apertura el Juicio Oral y Publico.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos, manifestó su deseo de declarar, como efectivamente lo hizo y solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica, abogada MAGALY GARCIA, quien expuso: Me opongo al escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y me adhiero a la Comunidad de la Prueba. En este estado el imputado pide el derecho de palabra y solicita la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, que se obliga aceptar las condiciones que le imponga el Tribunal, y hace ofrecimiento de reparar el daño, pidiéndole disculpa al Estado, solicita la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena a imponer no excede de Tres (3) años. El Ministerio Publico, acepta las disculpas, como ofrecimiento para reparar el daño. Oídas las partes, el Tribunal admite totalmente la acusación, los medio de pruebas acusación y la adhesión de las pruebas por parte de la defensa.

Vista la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal la acuerda, motivada por las siguientes razones;

El delito imputado por el Ministerio Publico, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal, que prevé una pena de Tres (3) meses a Dos (2) años de prisión, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente, la solicitud. Así se decide.

En cuanto a las medidas a imponer por este Tribunal, considera, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, decide imponerle las siguientes condiciones: a) Presentarse ante el Delegado de Pruebas que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. b) Residir en la dirección aportada en este Acto y en caso de hacer cambio de domicilio, notificarlo al Tribunal. c) Culminar el Servicio Militar Obligatorio de Forma Voluntaria. Este Tribunal le nombra Delegado de Prueba para verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

A) Se acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el término de un (1) año, al ciudadano JORGE LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.176.916, residenciado: Urb. 23 de Enero, Tercera Casa, frente a la licorería 24 horas, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. B) Se impone las siguientes condiciones a cumplir, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: a) Presentarse ante el Delegado de Pruebas que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. b) Residir en la dirección aportada en este Acto y en caso de hacer cambio de domicilio, notificarlo al Tribunal. c) Culminar el Servicio Militar Obligatorio de Forma Voluntaria. Este Tribunal le nombra delegado de prueba para verifique las condiciones impuestas. Así se decide. La presente fundamentación de la decisión tomada en audiencia es publicada en el lapso legal. Regístrese. Cúmplase. Ofíciese para la designación del Delegado de Prueba.

El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel
Abogado

La Secretaria