REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001678
ASUNTO : UP01-P-2006-001678


Por cuanto he sido designado como Juez Temporal para cubrir las faltas temporales de los Jueces y Juezas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 30/07/08 de la región Nor-Central, designado por la Comisión Judicial en fecha 04/08/08 y juramentado en fecha 11/08/08, así mismo convocado y Juramentado el día 15/012/08 como ha sido para cubrir la ausencia del Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, me ABOCO, y este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Visto el escrito de fecha 30/03/09 presentado por abogado en ejercicio CECILIO MENDEZ, en la que solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada 15 días; por cuanto su defendido se encuentra procesado por el delito de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, en los siguientes términos:

En fecha 14/06/06 se realiza Audiencia de Presentación deL Imputado de LUIS ALEXANDER CARUCI GIL, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación cada 15 días, conforme a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En fecha 15 de Octubre de 2007 el Misterio Publico presenta Acusación por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER CARUCI GIL. TERCERO: El defensor , abogado CECILIO MENDEZ, argumenta que han transcurrido mas de Dos (2) años desde que se inicio el Juicio, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe decretar el decaimiento de la medida de Presentación cada 15 días, y otorgar en su lugar Libertad Plena.

En cuanto, a la solicitud del Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera que la misma no es pertinente, debido a que este Tribunal ha fijado Cinco (5) Audiencias Preliminares, en los días que a continuación se señalan: 07/11/07, 13/12/07, 27/03/08, 11/11/08, 09/12/98, de los cuales el abogado defensor CECILIO MENDEZ, dejo de asistir a Cuatro (4) sin causa justificada, siendo las siguientes: 07/11/07, 13/12/07, 27/03/08, 11/11/08. Si bien es cierto que a las Cinco (5) Audiencias Preliminares fijadas por este Tribunal asistió el Imputado, también es cierto que a dichas Audiencias asistió el Ministerio Publico, y la causa que se haya prolongado en el tiempo el presente juicio se debe a la inasistencia del abogado defensor, y hasta la presente fecha han trascurrido mas de Dos (2) años, y de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se consagra el principio de la proporcionalidad, que se establece que no podrá sobrepasar una medida de coerción personal la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de un plazo de dos años, considera este Tribunal, que la prolongación de mas de Dos(2) años, no es imputables a los demás sujetos del proceso, pero si a la defensa, en consecuencia, considera este Tribunal, que lo a justado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de presentación, y el cese de la medida de presentación, y con mucha menos razón decretar la Libertad Plena del imputado. Se mantiene la medida cautelar de presentación por ante la Taquilla de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada 15 días. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A) Sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Quince (15) días de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano LUIS ALEXANDER CARUCI GIL, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 18/12/81, de 24 años de dad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. 14.760.661, de oficio indefinido, residenciado: Carrera 22 final de la calle 13, Casa S/N, Barrio Los Luises, Barquisimeto, Estado Lara. B) Sin lugar la solicitud de Libertad Plena a favor del imputado. C) Se mantiene la medida cautelar de presentación por ante la Taquilla de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada 15 días. Cúmplase. Notifíquese a la partes.
El Juez de Control No. 5,
Abg. César Rafael Girón Fadel La Secretaria