REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005032
ASUNTO : UP01-P-2008-005032
Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE HUMBERTO SALAZAR SALAS, actuando como defensor privado de los acusados JORGE LUIS MUJICA Y EDGAR ALEXANDER HERRERA, en el cual presenta formal solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de actos que limitaron la intervención de sus representados en el proceso, este Tribunal observa lo siguiente:
I
Fundamentos de la solicitud
El Abg. JOSE HUMBERTO SALAZAR SALAS, expone en su escrito lo siguiente:
“Consta en autos que en fecha 28 de noviembre de 2008 fue celebrada la audiencia de presentación de mis representados ante el Juez Cuarto de Control de este circuito Judicial Penal en donde se dicto la privación judicial preventiva so pretexto de estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Organico Procesal Penal. Dicha decisión fue fundamentada en fecha 20 de enero de 2009 como bien consta al folio ochenta y cinco (85), del presente asunto, fallo que por haber sido publicado fuera del lapso legal previsto en el articulo 177 del Código Organico Procesal Penal debio ser complementado con la orden de notificar a las partes a los fines de que ejercieran dentro del lapso de ley los recursos pertinentes, en ese caso, el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 448 y siguientes de la mencionada Ley adjetiva penal.
Ahora bien la notificación a la defensa del mencionado fallo fue efectiva en fecha nueve (09) de febrero de 2009, como bien consta en la boleta que riela al folio ciento veintiséis (126) del presente asunto, fecha en la cual el expediente había salido del juzgado de control Nº 4, había sido a este juzgado de juicio, como consta al folio noventa y dos (92), lo cual imposibilito la presentación del recurso de apelación pertinente en contra del fallo de fecha veinte(20) de enero de 2009.
La imposibilidad se presenta por el hecho cierto de que el legislador previo en el articulo 448 del Código Organico Procesal Penal en el recurso de apelación debe interponerse, ante el juzgado que dicto la decisión y es ese juzgado quien tramitara los actos posteriores como el emplazamiento para la contestación del mismo, si fuere el caso.
Por lo expuesto el tribunal cuarto de control, antes de remitir las actuaciones al tribunal de juicio ha debido esperar el vencimiento de los lapsos previstos en la ley para que las partes ejercieran los medios de impugnación ante el juez natural para recibirlo y tramitarlo, por lo que no haciéndolo vulnero de manera flagrante el derecho de intervención de mis representados y de su defensa para aquella fecha, impidiendo el ejercicio oportuno del derecho de recurrir del fallo que les fue adverso.
La situación denunciada no puede ser convalidad de manera alguna por las partes por ser inherente a derechos fundamentales como el debido proceso y la doble instancia, ni saneada en esta fase del proceso por ser este tribunal de juicio incompetente para recibir el recurso de apelación pertinente y aun mas para tramitarlo conforme a las disposiciones adjetivas vigentes.
Por lo antes expuesto es forzosa la declaración de nulidad absoluta de los actos desde la remisión anticipada del expediente al juzgado de juicio, así como es forzoso retrotraer la causa al estado de que el tribunal cuarto de control de esta circunscripción judicial libre oportunamente las boletas de notificación de la publicación de la decisión, y deje transcurrir íntegramente el lapso previsto en el articulo 448 del Código Organico Procesal Penal para que esta defensa y los imputados consideren la interposición de los recursos de ley y sea el tribunal competente quien tramite el mismo, garantizando así el derecho de intervención vulnerado como lo fue la posibilidad de recurrir del fallo adverso. “
II
De la Decisión Objeto de la solicitud
La decisión objeto del presente recurso es la dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-01-2009, la cual es del tenor siguiente:
“De la revisión de las actuaciones se observa que por error se fijo por auto de fecha 27-01-09, Audiencia Preliminar, la cual será dejada sin efecto ya que en el presente asunto se Decreto la Aplicación del Procedimiento Abreviado, por lo cual se Acuerda su remisión al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.”
III
Consideraciones para Decidir
En el presente caso, observa esta Juzgadora, se debe analizar la normativa adjetiva conjuntamente con la organización de los Circuito Judiciales Penales a los fines de determinar si la remisión de un asunto principal a otro despacho judicial imposibilita, limita o restringe a las partes el ejercicio del recurso de apelación de autos. En este sentido el articulo 448 del Código Organico procesal Penal, establece que el recurso de apelación de auto se debe interponer ante el Juez que dictó la decisión, sin embargo no estableció como requisito para el tramite de dicho recurso que el expediente se encontrara aún en el tribunal que dictó la decisión objeto de impugnación, ello en virtud de la previsión establecida en el primer aparte del artículo 449 ejusdem que establece que sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Ahora bien, debido al modelo organizacional actual de los Circuitos Judiciales Penales en el país los escritos, diligencias, oficios, solicitudes, recursos y demás correspondencias que son dirigidos a los diferentes despachos judiciales no se presentan directamente ante el secretario del tribunal, como ocurría en el pasado, sino que son presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Alguacilazgo de cada Circuito Judicial Penal, cuyos funcionarios se encargan de recibirlos, dejando constancia de sus presentantes y de la fecha y hora de recibo, conforme a los manuales de funcionamiento dictados al efecto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en el caso particular de los escritos contentivos de un recurso de apelación de auto se formará un asunto informático, con numeración propia independiente del asunto principal contentivo de la causa penal, optando el actual modelo organizacional de los Circuito Judicial Penal por tramitar los recursos de apelación de autos a través del cuaderno especial o separado.
Por tanto al ser el trámite del recurso de apelación de autos independiente del asunto principal, por sus características de estar contenido en un cuaderno separado con numeración propia, que puede ser sustanciado por otro Tribunal distinto al que tramita el asunto principal, ya que el registro de las actuaciones se realizará en el asunto informático creado al efecto, la remisión de dicho asunto principal a otro despacho judicial no constituye un obstáculo que en modo alguno imposibilite, limite o restrinja a ninguna de las partes en el ejercicio del recurso de apelación de autos contemplado en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que puede ser interpuesto ante el Tribunal que dictó la decisión objeto de impugnación aún cuando se haya desprendido del conocimiento del asunto principal, mediante la consignación del escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Alguacilazgo para que se le de curso al tramite antes referido, ante el tribunal competente para ello.
IV
Decisión
En virtud de los razonamientos anteriores este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad absoluta solicitada por el Abg. HUMBERTO SALAZAR SALAS actuando como defensor privado de los acusados JORGE LUIS MUJICA Y EDGAR ALEXANDER HERRERA. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Juicio Nº 1.
Abg. Gloria Sofía Fuenmayor Gonzalez
La Secretaria
Abg. Maribel Serrano
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