ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-1999-000018
ASUNTO : UL01-P-1999-000018

Visto el oficio N° DP5-503-08, emanado de la Abg. Orlinda Velásquez en su condición de Defensora Pública Penitenciaria, a los fines de solicitar la concesión del permiso navideño al penado SANTIAGO SILVA FIGUEROA titular de la cédula de identidad N° 4.582.541, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el cumplimiento de las penas es de orden público, y solo se encuentran reguladas en la ley, por lo que deben ser cumplidas en los términos que la ley dispone no pudiendo ser relajadas por las partes intervinientes ni por el Juez, y no pueden crearse formulas de cumplimiento de pena ni permisos, sino por leyes.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que el tiempo de cumplimiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo en la Ley no puede ser modificado, y otorgar permisos especiales constituye una figura de cumplimiento de pena creada por un reglamento interno que evidentemente contradice lo establecido en la ley.
TERCERO: El otorgamiento del permiso solicitado en la aplicación práctica se convierte en una figura igual ó mejor que la libertad condicional, lo que contradice a la ley en cuanto al tiempo que requiere cumpla el penado de su condena para optar a la libertad condicional, violentándose de esta manera el principio de la progresividad, que impone la obligación de graduar la imposición de las formulas alternativas de cumplimiento de condena en concordancia con el tiempo cumplido y la conducta desarrollada por la penada.
CUARTO: A criterio de esta Juzgadora no es procedente la aplicación del permiso navideño por ser una figura ajena a las leyes que rigen la materia, y constituir en la práctica una figura que mas benévola que la libertad condicional, por lo que es contrario al principio de progresividad.
QUINTO: Es importante señalar que la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 62 establece para aquellos penados cuyas conductas lo merezcan y no haya riesgo de quebrantamiento de condena otorgar permisos hasta por 48 horas, debidamente vigilados en los siguientes casos:
a) Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos.
b) Nacimiento de hijos
c) Gestiones personales no delegables
d) Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.
De la norma antes transcrita se desprende claramente los casos en los cuales se le puede conceder permiso especial, siendo que los permisos con motivo de las festividades navideñas, no está contemplado en la mencionada ley, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de no violentar el principio de la legalidad, principio base del Derecho Penal.
SEXTO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario en el cual de manera expresa indica los casos que pueden ser susceptibles de permisos por parte de los Jueces de Ejecución, este Tribunal considera improcedente el permiso solicitado, pero considera este Tribunal, que todas las condiciones y requisitos del cumplimiento del beneficio de Destacamento de Trabajo se encuentran reguladas en la Ley de Régimen Penitenciario y en la norma adjetiva penal, siendo obligante para los jueces el apego a tal normativa.
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución N° 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA el permiso navideño al penado SANTIAGO SILVA FIGUEROA titular de la cédula de identidad N° 4.582.541, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a la Defensora Pública Penitenciaria, al Director del Internado Judicial de esta ciudad, al encargado del Destacamento de Trabajo, al penado y a la Fiscalía del Ministerio Público del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS