ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000359
ASUNTO : UP01-P-2008-000359

Vista el ACTA N° 83 y 84 DE SESION DE LA JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA CON SEDE EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, de fecha 17 de Marzo del 2009, recibida ante este Despacho, donde evalúan la posibilidad del beneficio consagrado en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio anexando los recaudos que acreditan el pedimento, este Tribunal para decidir observa: El penado ANDRES RAFAEL LINARES PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.51.529, fue condenado por el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Noviembre del 2008, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Secuestro en grado de Cooperado previsto y sancionado en el Artículo 460 en su primer parágrafo. Ahora bien; consta en autos que el penado ANDRES RAFAEL LINARES PORTILLO fue detenido en fecha 30/01/2008 hasta la presente fecha (24/04/2009), por lo que se le descontará de la pena a cumplir, de conformidad al Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, UN (1) AÑO DOS (2) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (4) AÑOS CINCO (5) MESES Y OCHO (8) DIAS. Así mismo se evidencia las constancias anexas en el Acta de Redención, el penado ANDRES RAFAEL LINARES PORTILLO, quien trabajo en la sede del Internado judicial el lapso siguiente: 25/03/2008 al 18/02/2009, lapso este que dio origen a una redención de la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, por cual se le redime la pena quedando reducidos a la mitad da un total de CINCO (5) MESES ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, según la conversión indicada en el Artículo 3 antes mencionado.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA al penado ANDRES RAFAEL LINARES PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.51.529, por un lapso de CINCO (5) MESES ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que sumado al tiempo que lleva detenido que es de UN (1) AÑO DOS (2) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, da un total de tiempo detenido de UN (1) AÑO OCHO (8) MESES TRES (3) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTISEIS (26) DIAS DOCE (12) HORAS, pena que extingue en fecha 20 de Abril del 2013 a las 12:00 meridiem. Así mismo se le notifica al penado que puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ parte de la pena (1 año y 5 meses) extinguido; REGIMEN ABIERTO; al cumplir la 1/3 parte de la pena (1 año 10 meses y 20 días) es decir a partir del día: 20/07/2009 a las 12:00 meridiem, así mismo le corresponde LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir 2/3 partes de la pena (3 años 9 meses y 10 días) es decir a partir del día: 30/05/2011 a las 12:00 meridiem; CONFINAMIENTO al cumplir ¾ partes de la pena (4 años y 3 meses) es decir a partir del día: 20/11/2011 a las 12:00 meridiem. En razón de la redención de la pena por trabajo y la actualización de los cómputos se evidencia que el penado opta a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le realicen el informe Psicosocial penado antes identificado ya que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, así mismo oficiar al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a los fines de que remitan certificación de antecedentes penales del penado ANDRES RAFAEL LINARES PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.51.529 y remitir copia certificada de la sentencia condenatoria. Se ordena remitir copia certificada del presente auto al penado, a la Consultora Jurídica del Internado Judicial y notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE

LA SECRETARIA
ABG. MARIA GIMENEZ