ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-1999-000353
ASUNTO : UL01-P-1999-000353
Vista la sentencia dictada por fue condenado en fecha 22/06/1998 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Yaracuy, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 De La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, y en virtud de la Declaratoria Con Lugar del recurso de Revisión por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito se le hace una rebaja sustancial a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, la cual debe cumplir el ciudadano AGUIAR GARCÍA JOSÉ GREGORIO titular de la cédula de identidad N° 10.858.566, se observa del resultado del cómputo de la pena practicado en fecha 21 de Abril de 2009 inserto a los folios 923 y 924 de la tercera pieza del presente asunto, y las dos terceras partes (2/3) de la pena las cumplió en el día 30 de Febrero de 2009, igualmente se evidencia Informe de postulación de Libertad Condicional que resultó FAVORABLE para el penado AGUIAR GARCÍA JOSÉ GREGORIO titular de la cédula de identidad N° 10.858.566, suscrita por los miembros del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara de fecha 23 de Abril de 2009 corre inserto al folio 926 al 928 de la tercera pieza del presente asunto, y cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 1, Acuerda la Libertad Condicional de AGUIAR GARCÍA JOSÉ GREGORIO titular de la cédula de identidad N° 10.858.566, bajo las condiciones siguientes:
1ro) Presentarse al Tribunal cada tres meses hasta el cumplimiento de pena, es decir hasta el día 09 de Octubre del 2011 a las 12:00 p.m.
2do) Debe mantener como domicilio la siguiente dirección Barrio Las Flores avenida principal casa S/N Nirgua Estado Yaracuy, en caso de cambio de domicilio debe informar a este tribunal.
3ro) No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4to) No portar armas de fuego ni armas blancas.
5to) No cometer delitos o faltas.
6to) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.
7mo) Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy las veces que sea requerido.
8vo) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
9no) Mantenerse estable a nivel laboral y consignar mensualmente constancia de trabajo ante el tribunal.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado AGUIAR GARCÍA JOSÉ GREGORIO titular de la cédula de identidad N° 10.858.566, la Libertad Condicional de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas y en caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le revocará el Beneficio otorgado. Remítase copia de la presente Resolución al penado, al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penitenciaria. Notifíquese y Remítase lo conducente. Cúmplase.
Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Secretaria
Abg. María Giménez
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