ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002040
ASUNTO : UP01-P-2006-002040
Por recibido el presente asunto, Ejecútese la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Agosto del 2008, mediante el cual condenó al ciudadano JOSE NEOMAR CASTILLO COLMENAREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nª 15.482.463, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 19-03-1981, residenciado en el Barrio cecilia Mújica, primera avenida cruce con calle 18 de octubre, casa S/N, adyacente a la Licorería el Diamante, Cocorote estado Yaracuy, a cumplir la pena de 04 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 3er aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas. Este Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, practica cómputo de la pena: Consta en autos que el penado ha estado detenido desde el día 10 de Julio del 2006 hasta la presente fecha (29/04/2009) por lo que ha estado detenido DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS faltándole por cumplir UN (1) AÑO DOS (2) MESES Y 0NCE (11) DIAS, cómputo realizado de conformidad al Artículo 484 ejusdem. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena” (negrilla de quien suscribe).
En base a lo establecido en la norma antes transcrita se desprende que el penado fue condenado a una pena de 4 años por lo que opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a partir de la presente fecha y en razón de que se encuentra privado de libertad en la sede del Internado judicial de esta ciudad, se ordena la libertad del penado de conformidad con lo establecido en el artículo 493 ejusdem, y en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y los oficio respectivos, así mismo se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Yaracuy a los fines de que practique evaluación psico-social al penado de autos, oficiar al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a los fines de que remitan certificación de antecedentes penales del penado JOSE NEOMAR CASTILLO COLMENAREZ, portador de la cedula de identidad Nº 15.482.463 y notificar al penado que debe consignar oferta de trabajo o constancia de estudio y que debe comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Yaracuy el día Viernes 08 de Mayo de 2009 a las 09:00am. Remítase copia certificada de la presente resolución al penado, al Director del Internado Judicial de esta ciudad y Notifíquese al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y a su Defensora Pública Penitenciaria, Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Ejecución N° 1
Abg. María Giménez
Secretaria
|