REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000011
ASUNTO : UP01-D-2009-000011
Celebrada la audiencia preliminar en el asunto penal que obra en contra del adolescente: MAUDELLE ALEXANDER ROJAS BARBOZA, venezolano, de 17 años de edad, natural de San Felipe, nacido en fecha 25/12/1991, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.304.465, apodado el poporo, residenciado en la calle 8 con vereda 12 casa Nº 3 de Marín Municipio San Felipe, de Yaracuy, por la comisión del delito precalificado por el Ministerio Fiscal como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS según acción interpuesta por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público en perjuicio de la Sociedad, este Tribunal de Control N°1 especializado para decidir observa lo siguiente:
I
Alegatos de las partes en la vista Preliminar
La Fiscalía Novena del Ministerio Publico especializado, en la vista oral y reservada expreso una relación precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al imputado, dejando constancia que en fecha 14 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 05:20 de la tarde, encontrándose de servicio en las Instalaciones el Funcionario TSU Inspector Jefe Héctor Castillo Vargas recibió una llamada telefónica anónima … quien a través de dicha llamada se dejo constancia que un terreno baldío cubierto de vegetación típica de la zona, ubicado en las afueras del sector Los Potreros, Barrio Banco Obrero, específicamente frente a la Hostería Colonial Uadabacoa, Marín Estado Yaracuy, se encontraban ocultos en unos matorrales algunos miembros de una Banda delictiva Los Plateados ; entre los que se encuentra uno apodado como: “ El Poporo”, quienes al parecer han cometido innumerables delitos en esa población y en otra poblaciones vecinas , entre los que cabe mencionar : Homicidios , Robos, Robos de vehículos tipo motos, lesiones y Trafico de Drogas, por lo que procedió a preguntarle a su interlocutora sobre los motivos por los cuales estos ciudadanos estaban ocultos en los mencionados matorrales y la persona al otro lado del hilo telefónico manifestó que presuntamente estos individuos se encontraban huyendo de los operativos policiales llevados a cabo de forma constante en esa localidad, obtenida esta información , con la premura del caso , procedieron a conformar comisiones policiales de esta Comisaría integrados por funcionarios : Inspector Jhon Díaz, Sargento Mayor Francisco Tejera, Sargento Segundo Sergio Karo, Cabos Segundo: Herys Trejo y Oscar Pérez y Distinguido Franklin Mejias , Edgar Tovar, Jonathan Rodríguez y Rafael Montilla, en las Unidades P-31,P-03 y P-18, distribuidos de la siguiente manera, en las unidades P-31, bordadas por el Sargento Mayor Francisco Tejera y el Cabo Segundo Herys Trejo; en la P-03 conducida por el Cabo Segundo Oscar Pérez abordaron el Inspector Jhon Díaz y el Distinguido Edgar Tovar y en la P-18 conducida por el Distinguido Rafael Montilla abordaron funcionarios Sargento Segundo Sergio Karo y el Distinguido Jonathan Rodríguez con la finalidad de acordonar la zona, por cuanto, según la información recibida en esta Comisaría , el lugar donde se encuentran los ciudadanos mencionados como Los Plateados es bastante amplio y cubierto , por lo que una vez presentes en la dirección aportada por la informante , procedieron a efectuar con todas las seguridades del caso que amerita un minucioso rastreo en el lugar a fin de corroborar dicha información, localizando posteriormente ocultos en la maleza tal como lo especifico la informante a tres ciudadanos quienes al verse sorprendidos por los funcionarios policiales integrantes de la comisión trataron de arremeter en contra de los funcionarios , utilizando la fuerza física para neutralizarlos por lo que ya bajo la custodia policial procedieron a revisarlos minuciosamente el lugar donde estaban estos ciudadanos localizando en el lugar ocultos en la maleza dentro de una bolsa confeccionada en material sintético lo siguiente: Un arma de fuego tipo escopeta , cañón largo, calibre 12, sin marcas ni seriales visibles y aparentes culata confeccionada en madera color marrón y pasamanos confeccionados en material sintético color negro, calibre 12, marca JJ Sarasketa, serial 33890; Un arma de Fuego de fabricación no industrial , cañón corto calibre 44, con una capsula del mismo calibre percutida, en el interior del cañón, una correa tipo bandolero confeccionada en cuero color marrón , contentiva de la cantidad de 25 capsulas , calibre 12 sin percutir , de las cuales siete con la cubierta azul, y dieciocho con la cubierta color rojo, así mismo localizamos un bolso color rojo; así mismo localizaron un bolso deportivo marca Joy Sport, confeccionado en tela color vino tinto, y cuero color marrón contentivo en su interior de la cantidad de 07 envoltorios confeccionados en material sintético transparente, los cuales contienen su interior cada uno la cantidad de 05 trozos de regular tamaño tipo piedra de una sustancia blanca de color blanquecina, presuntamente la droga conocida como cocaína; y un envoltorio grande compacto, tipo panela, de aproximadamente 28 centímetros de largo por dieciséis centímetros de ancho, por cuatro metros de grosor coleccionados en material sintético color azul , contentivo en su interior de restos de vegetales presuntamente de la droga conocida como marihuana , todo lo cual esta cubierto dentro del bolso ya mencionado , con una sabana estampada de motivos florales quedando identificados los sujetos como: José Alexander, González Molina, Mario José Ojeda Orozco, Yosmar Francisco Ojeda Orozco y Maudelle Alexander Rojas Barboza ( Adolescente).
El hecho imputado el Ministerio Fiscal lo fundamento en los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial de fecha 14 de enero de 2009, integrada por los funcionarios TSU Inspector Jefe Héctor Castillo Vargas. Inspector Jhon Díaz. Sargento Mayor Francisco Tejera, Sargento Segundo Sergio Karo, Cabos Segundo Herys Trejo y Oscar Pérez y Distinguidos Franklin Mejias. Edgard Tovar, Jonathan Rodríguez y Rafael Montilla adscrito a la Comisaría de Marín quienes dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente de marras, lo cual ya se encuentra narrado en al Capitulo Segundo del presente escrito.
• Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Enero de 2009 suscrita por el Funcionario Agente Jonathan Ramos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Delegación Estadal Yaracuy. sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial.
• Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Enero de 2009, suscrita por el funcionario Agente Jonathan Ramos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Yaracuy. sub. Delegación San Felipe Yaracuy, quien dejo constancia diligencia policial.
• Acta de Investigación Penal de fecha 14 de enero de 2009, suscrita por el Agente, Jonathan Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Delegación Estadal Yaracuy, quien dejo constancia de las diligencia policial .
• Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Enero de 2009, suscrita por el Agente de Investigaciones I Kelvin Ortigoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación San Felipe.
• Inspección Técnica Nº 0109 de fecha 14 de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas .
• Con el acta de presentación de Solicitud de Calificación de Aprehensión en flagrancia de fecha 15/01/2009 del Adolescente Maudelle Alexander Rojas Barboza ante este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
De los hechos narrados y de los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la Comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia de Drogas.
El Ministerio Fiscal no indico otra figura alternativa a la Calificación jurídica principal ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en la presente calificación.
Por ser el delito investigado privativo de Libertad tal y como lo prevé el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito el Enjuiciamiento del Adolescente encartado y en consecuencia la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con Cinco Años de Privación de Libertad.
Solicito se imponga la medida cautelar Sustitutiva de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y reservado.
A los efectos del Juicio Oral y Reservado el Ministerio Fiscal ofreció como medios de prueba por ser obtenidos de manera licita , pertinentes, útiles y necesarias y que estas sean exhibidas en el Juicio oral y reservado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expertos
• Agente Jhonatan Ramos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe siendo pertinente, Útil y necesaria sus declaraciones por ser parte del proceso penal.
• Experto Judith Negrin Aponte funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Yaracuy. Laboratorio de Criminalisticas. Área de Toxicología siendo pertinente, Útil y necesaria sus declaraciones por ser partes en el proceso ya que esta realizo la experticia de droga incautada y explicara el tipo y los efectos que produce en el organismo.
Testigos
• T.S.U Inspector Jefe Héctor Castillo Vargas, Inspector Jhon Díaz, Sargento Mayor Francisco Tejera, Sargento Segundo Sergio Karo, Cabo Segundo Herys Trejo, y Oscar Pérez y Distinguido Franklin Mejias, Edgar Tovar Jhonatan Rodríguez y Rafael Montilla adscritos a la Comisaria de Marín Municipio San Felipe Estado Yaracuy, siendo pertinente, Útil y necesario su testimonio por cuanto indicaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente en marras.
• Agente Jhonatan Ramos funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Yaracuy. Sub Delegación San Felipe, siendo pertinente, útil y necesario su testimonio ya que este recibió el procedimiento policial y expondrá del procedimiento.
• Agente Kelvin Ortigoza funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Yaracuy. Sub Delegación San Felipe. Siendo pertinente, útil y necesario su testimonial por ser partes en el proceso.
• Agente Jhonatan Ramos y Sargento Mayor Francisco Tejera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Yaracuy- Sub Delegación San Felipe Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesario su testimonio por cuanto indicaran para que se trasladaron al Laboratorio de Toxicología y que información obtuvieron
• Experticia Química Nº 9700-244-0086 de fecha 26 de Enero de 2009 y Experticia Botánica Nº 9700-244-0086 de fecha 26 de enero de 2009, pertinente, útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos y que sea incorporada por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
• Experto Profesional Judith Negrin Aponte adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe, Laboratorio de Criminalisticas Área de Toxicología siendo pertinente, Útil y necesario su testimonio ya que realizo las experticias químicas y botánicas.
El Tribunal le impuso al adolescente encartado de sus derechos contenidos e la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y demas Pactos suscritos por la Republica, previamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Fundamental y de las Alternativas a la Procecusión del Proceso así como del Procedimiento de Admisión de los hechos quien manifestó al Tribunal su deseo de no declarar
El Defensor Privado Abg. José Luís Portillo, quien expuso al Tribunal:
• Solicito la nulidad de las actuaciones presentadas por la fiscalía del Ministerio publico apoyado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el procedimiento policial desde un principio se encuentra viciado, debido a que mi representado fue detenido en compañía de un amigo y no de dos como lo dice el acta policial, de hecho a estos funcionario se le apertura una investigación por parte de la fiscalía 11º y debido a ese mismo procedimiento todos los funcionarios fueron cambiados de esa comisaría.
• El segundo punto solicito a este Tribunal no admitir la acusación fiscal en base a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 6º y con el argumento principal de que mi defendido presenta una perturbación mental congénita, establecido esta en el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y en el articulo Nº 5 de la Declaración de los Derechos del Niño y el articulo 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño celebrada por el estado ya que los cuadros que presenta mi patrocinado son de esquizofrenia paranoia, convirtiéndolo así en una persona no hábil para ser imputado, por cuanto esta defensa solicita a este digno tribunal el sobreseimiento de la causa llevada por la representación fiscal y propone para que la ciudadana Juez valore el articulo 620 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente para su evaluación, ya que esta enfermedad es de antes de su nacimiento y requiere de un tratamiento medico para su estabilidad emocional. Es Todo. ( Cursivas del Tribunal)
De conformidad con lo establecido en el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Representante del Adolescente encartado ciudadana: Yuleidi Barboza quien expuso: yo lo único que voy a solicitar es que me de la oportunidad de darle un tratamiento a mi hijo de su enfermedad y se haga justicia porque en el sector donde estaba mi hijo aprehendieron a unas personas de hecho hay personas que vieron que el no tenia droga y de hecho yo fui a denunciar a esos funcionarios quienes fueron sustituidos de comandancia y estos andaban averiguando quien había hecho la denuncia y quien era la madre d el , yo lo único que solicito es me den la oportunidad de tratar a mi hijo. Es Todo. (Cursivas del Tribunal)
II
Consideraciones para decidir
Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente una vez examinado el libelo acusatorio presentado ante este Tribunal por el legitimado activo para ejercer la acción penal publica, y escuchado los alegatos de fondo de las partes en la vista oral y reservada considera este Despacho judicial hacer las siguientes consideraciones:
Punto Previo
En los límites de la controversia considera este Despacho Judicial pertinente estimar la Nulidad Absoluta invocada por la Defensa Privada, del adolescente encartado: Maudelle Alexander Rojas Barboza plenamente identificado en autos quien invoco ante este Despacho en la vista oral y reservada la nulidad de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio publico apoyado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el procedimiento policial desde un principio se encuentra viciado, debido a que su patrocinado fue detenido en compañía de un amigo y no de dos como lo dice el acta policial, de hecho a estos funcionario se le apertura una investigación por parte de la fiscalía 11º y debido a ese mismo procedimiento todos los funcionarios fueron cambiados de esa comisaría, por lo que requirió al Tribunal no admitir la acusación fiscal en base a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 6º y con el argumento principal de que mi defendido presenta una perturbación mental congénita, establecido esta en el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y en el articulo Nº 5 de la Declaración de los Derechos del Niño y el articulo 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño celebrada por el estado ya que los cuadros que presenta mi patrocinado son de esquizofrenia paranoia, convirtiéndolo así en una persona no hábil para ser imputado, por cuanto esta defensa solicita a este digno tribunal el sobreseimiento de la causa llevada por la representación fiscal y propone para que la ciudadana Juez valore el articulo 620 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente para su evaluación, ya que esta enfermedad es de antes de su nacimiento y requiere de un tratamiento medico para su estabilidad emocional.
Al respecto este Tribunal de Control N°1 estima, que el proceso penal esta conformado por una serie de actos jurídicos que se denominan actos procesales que son manifestación de voluntad de voluntad de las partes intervinientes en el proceso, que producen efectos jurídicos validos en las actuaciones y para que los mismos sean validos, y eficaces tienen que cumplir con formalidades y requisitos establecidos en la Carta Fundamental, en la Ley Procesal Penal, la Ley Penal que rige la materia adolescencial y los Pactos y Convenios suscrito por la Republica de Venezuela , por lo que el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley trae como consecuencia la anulación de actos por lo que si el incumplimiento de dichos actos son graves deben ser declarados nulos por quebrantamiento de las garantías Constitucionales y procesales .
El Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni ser utilizados como presupuesto de ella , los actos cumplidos en contravención o inobservancia en las formas prevista en la Ley, súmese a ello a lo preceptuado en el artículo 191 del Código in comento que serán considerados nulidades absolutas aquellas referidas o concernientes a la Intervención asistencia y representación del imputado en los casos y formas que establezca el Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes y Tratados Internacionales, en este caso se consideran nula de nulidad absoluta: la detención del imputado por delito no flagrante sin orden judicial, la declaración o deposición del imputado sin que haya estado asistido de su defensor, todo acto procesal donde se haya impedido , sin justa causa el acceso al imputado y su defensor cuando tuviere derecho a estar presente, la acusación presentada ante el Juez de Control sin que el imputado conozca los elementos de convicción y de prueba ofrecidos por el Ministerio Fiscal en la vista preliminar, los actos cumplidos por un juez incompetente, el ocultamiento de las evidencias a la defensa , el uso de torturas o procedimientos lesivos a la dignidad humana, los actos procesales cumplidos en un proceso incoado por hechos no constitutivos de delito alguno, la negativa o el retardo en la tramitación de los recurso, en fin todos aquellos actos que estén en contravención a las garantías constitucionales y procesales.
En el Presente caso este Tribunal observa que desde el inicio de la investigación , que obra en contra del adolescente Maudelle Alexander Rojas Barboza, se han cumplido con todos los actos procesales preservando las garantías Constitucionales y procesales y la de su especial condición como adolescente por lo que desde el primer acto de procedimiento ha estado asistido de un defensor, ha tenido acceso a las actos de investigación, fue presentado ante un juez competente y el asunto se tramito cumpliendo los lapsos y los procedimientos establecidos dentro del marco de la legalidad, atribuyéndole el Ministerio Fiscal al adolescente por su acción desplegada un ilícito establecido en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como es el delito contenido en el artículo 31 y desarrollado en el artículo 2 ejusdem, por lo que considera este Tribunal que no se violento el principio Nullum Crimen nulla poena sine lege, contenido en el artículo 49 ordinal 6° de la Carta Fundamental que ninguna conexión tiene con lo previsto en el artículo 619 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial, relativo a la perturbación mental del imputado o de la imputada antes del hecho o luego de haber recaído una sanción, argumento alegado por el Defensor, considerado improcedente ya que la perturbación mental permanente o Transitoria, debe ser demostrada con el peritaje psiquiátrico que no ha sido consignado en el expediente, ya que los informe clínicos y psico social ordenados por este Tribunal en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 622 literal “h” son pautas para la determinación y aplicación de las sanciones tanto privativa de libertad como las no privativa y en el presente caso el adolescente no admitió los hechos objeto de la imputación fiscal por lo que in limine litis, este Tribunal declara sin lugar la nulidad propuesta por la Defensa Privada y en consecuencia niega el sobreseimiento de la presente causa. En relación al derecho de recibir el servicio de salud este tribunal garantizara el derecho a la salud, desde la fase inicio hasta la fase final del proceso.
Ahora bien, al analizar el libelo acusatorio y los alegatos de las partes observa este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que se encuentra demostrada la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia de Drogas ya que los hechos acontecidos en fecha trece (13 ) de enero de 2009, referidos por el Ministerio Fiscal cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría de Marín específicamente T.S.U, Inspector Jefe Héctor Castillo Vargas, adscrito a esta Comisaría, quien recibió una llamada telefónica anónima de sexo femenino, sin identificarse, manifestó que en un terreno baldío, cubierto con vegetación típica de la zona, ubicado en las afueras del sector Los Potreros, Barrio Banco Obrero, específicamente frente a la Hostería Colonial Uadabacoa, Marín Estado Yaracuy, se encontraban ocultos en unos matorrales algunos miembros de una Banda delictiva: …“ Los Plateados”… ; entre los que se encuentra uno apodado como: “ El Poporo”, quienes al parecer han cometido innumerables delitos en esa población y en otra poblaciones vecinas , entre los que cabe mencionar : Homicidios , Robos, Robos de vehículos tipo motos, lesiones y Trafico de Drogas, por lo que proceder la comisión policial conformada una vez presentes en la dirección aportada por la informante , localizaron ocultos en la maleza tal como lo especifico la informante a tres ciudadanos quienes al verse sorprendidos por los funcionarios policiales integrantes de la comisión trataron de arremeter en contra de los funcionarios , utilizando la fuerza física para neutralizarlos por lo que ya bajo la custodia policial procedieron a revisarlos minuciosamente el lugar donde estaban estos ciudadanos localizando en el lugar ocultos en la maleza dentro de una bolsa confeccionada en material sintético lo siguiente: Un arma de fuego tipo escopeta , cañón largo, calibre 12, sin marcas ni seriales visibles y aparentes culata confeccionada en madera color marrón y pasamanos confeccionados en material sintético color negro, calibre 12, marca JJ Sarasketa, serial 33890; Un arma de Fuego de fabricación no industrial , cañón corto calibre 44, con una capsula del mismo calibre percutida, en el interior del cañón, una correa tipo bandolero confeccionada en cuero color marrón , contentiva de la cantidad de 25 capsulas , calibre 12 sin percutir , de las cuales siete con la cubierta azul, y dieciocho con la cubierta color rojo, así mismo localizamos un bolso color rojo; así mismo localizaron un bolso deportivo marca Joy Sport, confeccionado en tela color vino tinto, y cuero color marrón contentivo en su interior de la cantidad de 07 envoltorios confeccionados en material sintético transparente, los cuales contienen su interior cada uno la cantidad de 05 trozos de regular tamaño tipo piedra de una sustancia blanca de color blanquecina, presuntamente la droga conocida como cocaína; y un envoltorio grande compacto, tipo panela, de aproximadamente 28 centímetros de largo por dieciséis centímetros de ancho, por cuatro metros de grosor coleccionados en material sintético color azul , contentivo en su interior de restos de vegetales presuntamente de la droga conocida como marihuana , todo lo cual esta cubierto dentro del bolso ya mencionado , con una sabana estampada de motivos florales quedando identificados los sujetos como: José Alexander, González Molina, Mario José Ojeda Orozco, Yosmar Francisco Ojeda Orozco y Maudelle Alexander Rojas Barboza (Adolescente), por lo que este Tribunal al verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos observa del acta policial de fecha 14 de enero de 2009, donde fueron incautados 189,4 gramos de Cocaína, la cual al realizarle la prueba de orientación Scout dio como resultado positivo y una cantidad de 928,0 gramos de marihuana la cual al realizarle la prueba de orientación organoléptica y microscópica dio como resultado positivo, considera que se encuentra demostrado el cuerpo del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción delictiva esta vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley por lo que al estar comprobado el ilícito penal que se investiga y la presunta responsabilidad del adolescente: Maudelle Alexander Rojas Barboza, este Tribunal Admite la acusación Formal en contra del adolescente encartado por la presunta comisión del ilícito penal de Ocultamiento Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica in comento y en consecuencia admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal en su totalidad descrita en el considerando interior por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el juicio oral y reservado, al llenar los extremos del artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación y los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico este Tribunal de Control N°1 especializado le impone al adolescente sobre el procedimiento de Admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien de viva voz manifestó al Tribunal que no admitiría los hechos por cuanto eso no era mío.
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente este Tribunal ordena el enjuiciamiento del adolescente encartado Maudelle Alexander Rojas Barboza de las características antes indicadas e intima a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en un lapso de cinco (05) días hábiles de Despacho una vez remitida las actuaciones conforme a o establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica in comento y así se decide.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente este Tribunal acuerda la imposición de la medida cautelar de Prisión Preventiva en contra del adolescente Maudelle Alexander Rojas Barboza, toda vez que se encuentra comprobada la comisión del delito que se investiga la presunta responsabilidad del Adolescente, por tratarse de un ilícito privativo de libertad conforme lo estipulado en articulo 628 Parágrafo Segundo de la Ley y por cuanto el mismo se ha fugado con anterioridad de la Entidad de Atención, por tener diversas causas en su contra en los distintos Tribunales especializado en la materia existiendo así peligro de fuga es por lo que este Tribunal acuerda la imposición de la medida solicitada por el Ministerio Publico cuya duración no podrá exceder de tres (03) meses. Por lo que la misma deberá ser cumplida en la Entidad de Atención destinada para los adolescentes. Y así se declara.
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda lo siguiente:
• Al considerar este Tribunal que los elementos de convicción y las pruebas ofertadas presentados por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico son suficientes para sustentar la imputación y la adecuada la calificación jurídica atribuida es por ello que se Admite totalmente la Acusación en contra del ciudadano MAUDELLE ALEXANDER ROJAS BARBOZA, venezolano, de 17 años de edad, natural de San Felipe, nacido en fecha 25/12/1991, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.304.465, apodado el poporo, residenciado en la calle 8con vereda 12 casa Nº 3 de Marín Municipio San Felipe, de Yaracuy, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo parágrafo de le Ley que rige la materia de drogas, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 579 y 570 de la L.O.P.N.N.A
• En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscalia y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal , se admiten todas las pruebas presentadas por ser estas licitas, y por haberse indicado su utilidad, necesidad y pertinencia.
• De conformidad a lo dispuesto en el artículo 579 de la L.O.P.N.N.A. se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, y se intima alas partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en un lapso de 05 días hábiles de Despacho una vez remitida las actuaciones.
• Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 581de la L.O.P.N.N.A. se dicta medida cautelar de privación de libertad para el adolescente encartado Maudelle Alexander Rojas Barboza cuyo termino no deberá exceder tres meses y su cumplimiento deberá ser en el centro especializado
• Quedan notificadas las partes presentes en la vista oral y reservada por su lectura. Se Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y del adolescente en el lapso de Ley.
La Jueza de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
La Secretaria
Abg. Lesbia Arévalo