REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000085
ASUNTO : UP01-D-2009-000085
Celebrada la audiencia especial de Calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolescente: MANUEL JESUS CUICAS AGUILAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 24001545, DE 16 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CONQUISTA, CALLE 2, BAJANDO, CASA DE COLOR AZUL S/N, PARROQUIA MARÍN, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, según acción incoada por la Fiscalia del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:
I
Alegatos de las Partes en la vista oral y reservada
La Fiscal Novena del Ministerio Público narro los hechos y explico como se produjo la aprehensión del adolescente encartado, antes identificado expresando que en fecha 09 de abril de 2009, específicamente en el sector 01 la Conquista avistaron unos ciudadanos quien al percatarse de la comisión social tomaron una actitud sospechosa y uno de ellos trato de darse a la fuga y dándole la voz de alto, lograron alcanzarlo y seguidamente le le realizaron una inspección de personas de conformidad con la Ley , incautándole al adolescente a la altura de la cintura del lado derecho un Arma de Fuego tipo pistola 9mm, pavo negro, marca Browing con los seriales limados (no visibles), con su respectivo cargador y sin cartuchos sin percutir , quien quedo debidamente aprehendido quedando identificado como Manuel Jesús Cuicas Aguilar de las características antes Indicadas.
El Ministerio Publico especializado presento los siguientes elementos de convicción ante este Tribunal:
• Acta de Investigación penal de fecha 09 de abril de 2009, suscrita por funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Marín, Cabo II José Montes, Dtgdo Isaac Cardona y Agente Jimmy Martínez, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
• Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas donde se deja constancia de la evidencia colectada, del arma de fuego incautada en el procedimiento al adolescente encartado.
• Experticia de Reconocimiento Técnico al Arma de Fuego incautada al adolescente suscrita por el experto en Balísticas Julio Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Yaracuy.
Por las razones antes expuestas el Ministerio Publico especializado, solicito ante este Tribunal se Califique la aprehensión del adolescente encartado como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , se le imponga al adolescente la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial cada 15 días ante este Despacho Judicial. Además de ello se acuerde llevar el presente proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay suficientes elementos de convicción como para presentar un acto conclusivo y poder acordar la apertura a Juicio oral y privado. Que se realice Evaluación y práctica de Informe Clínicos Psico social, al prenombrado Adolescente, de conformidad con el Articulo 622 Literal H, de la Ley Orgánica Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, por ser necesario y urgente conocer sus resultados, a los fines de determinar las pautas para las posibles sanciones. Que se expidan copias simples de la presente acta.
El Tribunal le impuso al adolescente de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos sucritos por la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de las Alternativas a la Prosecución del Proceso del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos y del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° del Texto Constitucional La jueza le concede el derecho de palabra al imputado quien se identifico como: MANUEL JESUS CUICAS AGUILAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 24001545, DE 16 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CONQUISTA, CALLE 2, BAJANDO, CASA DE COLOR AZUL S/N, PARROQUIA MARÍN, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, y de conformidad con los Artículos 557 de la Ley Orgánica Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, y acerca de su declaración manifestó lo siguiente: “ NO DESEO DECLARAR “Es todo”. (Cursivas del Tribunal)
La Defensa Pública Tercera representada por el Abogado Abg. David García, quien expone: Oída la presentación y solicitud del Ministerio Publico, así como la declaración del Imputado, la Defensa manifiesta que le garantiza al imputado la defensa técnica del proceso, y manifiesta que no se opone a la solicitud fiscal, por lo que esta de acuerdo con la calificación de la flagrancia, que se siga por la vía del procedimiento abreviado y se le imponga la medida cautelar de presentación cada 15 días. “Es todo”. (Cursivas del Tribunal)
II
Consideraciones para decidir
Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente y vistos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico especializado que constan e el considerando anterior este Tribunal considera que se encuentra demostrado la comisión del Ilícito penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Orden Publico, toda vez que las autoridades publicas, en fecha 09 de abril de 2009, específicamente en el sector 01 la Conquista avistaron unos ciudadanos quien al percatarse de la comisión social tomaron una actitud sospechosa y uno de ellos trato de darse a la fuga y dándole la voz de alto, lograron alcanzarlo y seguidamente le le realizaron una inspección de personas de conformidad con la Ley , incautándole al adolescente a la altura de la cintura del lado derecho un Arma de Fuego tipo pistola 9mm, pavo negro, marca Browing con los seriales limados (no visibles), con su respectivo cargador y sin cartuchos sin percutir , quien quedo debidamente aprehendido quedando identificado como Manuel Jesús Cuicas, por lo que fue sorprendido por los funcionarios con los objetos en este caso el arma de fuego incautada , por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal, toda vez que la referida norma indica que se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, configurándose de esta forma la aprehensión del adolescente en flagrante delito.
Por lo expuesto este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, califica la aprehensión del adolescente: MANUEL JESUS CUICAS AGUILAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 24001545, DE 16 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CONQUISTA, CALLE 2, BAJANDO, CASA DE COLOR AZUL S/N, PARROQUIA MARÍN, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, en la comisión de delito flagrante y así se decide.
Comprobada la veracidad de la Flagrancia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la continuación de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento abreviado requerido por el Ministerio Publico y así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente este Tribunal de Control acuerda la imposición de la medida cautelar de presentación periódica cada quince días ante este Despacho Judicial con la final de asegurar las resultas del proceso ya que se encuentra demostrada la comisión del ilícito penal que se investiga y la presunta participación del adolescente encartado y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Decretado el procedimiento abreviado requerido por el Ministerio Publico especializado este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial, convoca al Juicio oral y restad e intima a las partes que concurran ante el Tribunal de Juicio especializado dentro los días hábiles siguiente a la remisión de las presentes actuaciones y así se decide.
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda lo siguiente:
• Se califica la aprehensión en delito flagrante del adolescente imputado MANUEL JESUS CUICAS AGUILAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 24001545, DE 16 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA CONQUISTA, CALLE 2, BAJANDO, CASA DE COLOR AZUL S/N, PARROQUIA MARÍN, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, de conformidad con los Artículos 557 de la Ley Orgánica Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes por cuanto hay suficientes los elementos de convicción, que determinan su participación en los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 557 de la Ley Orgánica Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se convoca a juicio oral y reservado y se convoca a las partes para que concurran al mismo en lapso común de 5 días, en su debida oportunidad.
• Se acuerda imponer Medida Cautelar para el imputado, MANUEL JESUS CUICAS AGUILAR de conformidad con el Articulo 582 Literal C, de la LOPNA, con medida de presentación periódica cada 15 días, ante este Despacho Judicial.
• Se ordena evaluar y practicar los estudios clínicos psicológico y social al adolescente imputado, solicitados por la Fiscalia del Ministerio Publico, por ser necesario y urgente para conocer sus resultados, a los fines de determinar las pautas para las posibles sanciones, de conformidad con el Articulo 622 Literal H de la LOPNNA, por lo que se ordena Oficiar al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes.
• Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas de la decisión.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria
Abg. Lesbia Arévalo