REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000042
ASUNTO : UP01-D-2009-000042
Corresponde a este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producto de la Celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Abril de 2009 y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el fallo, en base a los requisitos exigidos en el articulo 604 en la Ley especial que rige la materia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Luisa Elena Eastman Fiscal Noveno (Aux.) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Defensor Privado Abg. José Antonio Gómez Pino, IPSA Nº 68.564, titular de la cédula de identidad V.-3.260.067, domicilio procesal calle 11 entre avenidas 9 y 10 Centro Profesional Hermagoca, oficina 3, San Felipe, estado Yaracuy.
Adolescente Acusado: JEAN JORGE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.742.799, de 17 años, soltero, fecha de nacimiento 10/02/1991, residenciado en el Guayabo Barrio El Cienego calle principal, casa sin número, color azul del municipio Veroes estado Yaracuy.
Víctima: La Sociedad.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
La Fiscal Novena del Ministerio Publico (Aux.) Abg. Luisa Elena Eastman Lugo, ratifico de manera oral la acusación en contra del adolescente acusado: JEAN JORGE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.742.799, de 17 años, soltero, fecha de nacimiento 10/02/1991, residenciado en el Guayabo Barrio El Cienego calle principal, casa sin número, color azul del municipio Veroes estado Yaracuy, por un hecho ocurrido en fecha 09 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche se trasladaron hasta el club Deportivo Bella Vista del Municipio Veroes la comisión adscrita a la Comisaría de Veroes que según llamada telefónica en dicho se encontraban unos sujetos armados al llegar al sitio dos individuos se mostraron una actitud nerviosa , al tiempo que se abalanzaban en contra de la Comisión Policial, logrando someterlos aplicándoles técnicas policiales, procedieron a realizarles la respectiva Inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole dentro de sus prendas de vestir específicamente en las pretina del pantalón dos armas de fuego y un envoltorio de color verde de regular tamaño y uno de color amarillo pequeño procediendo a leerle sus derechos por lo que quedo aprehendido el adolescente Jean Jorge García de las características arriba indicada.
Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción de dos (02) años de Privación de Libertad contenida en el artículo 620 literal f) y sucesivamente dos años de Reglas de Conductas contenida en la precitada norma jurídica literales b) de la aducida Ley Especial que rige la materia penal adolescencial.
Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas por haber sido obtenidos de manera lícita, pertinente, necesaria y útiles y se discriminan de la manera siguiente:
Expertos
• Agente de Investigación Yurmarys Álvarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Yaracuy, Laboratorio de Criminalisticas, área de Toxicología siendo pertinente, útil y necesario sus declaraciones por ser partes del proceso ya que este realizo la prueba respectiva y el pesaje a la droga incautada y explicara el tipo y los efectos que producen e el organismo.
• Experto Profesional I Judith Negrin Aponte, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Yaracuy, Laboratorio de Criminalistica, área de toxicología siendo pertinente, Útil y necesario sus declaraciones por ser parte del proceso, ya que este realizo la experticia botánica a la droga incautada y explicara los efectos que producen en el organismo.
Testigos
• Funcionarios Cabo II Wilder Sandoval, Agente de Investigación I Gamarra Alfredo, Sub Inspector Santos Elioker, en compañía del Distinguido Raúl Gutiérrez, Agente Parra Elvis adscrito a la Comisaría de Veroes Estado Yaracuy, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente de marras .
• Agente de Investigación Rey Conny Torrealba funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Yaritagua Estado Yaracuy, siendo pertinente, útil y necesario su testimonio, por cuanto expondrá que actuaciones realizaron al llegar la comisión policial con el adolescente acusado.
Documentales
Para ser incorporadas por su lectura conforme a o previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
• Experticia Química Nº 9700-244-0342 de fecha 10 de marzo de 2009 de fecha 19 de Diciembre de 2008
El Ministerio Fiscal, por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal de Control N°1 especializado de la Sección de Adolescentes en cumplimiento de la Garantías procesales , prevista en la norma 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la abstención de declarar de los acusados acogiéndose al Mandato Constitucional previsto en el Ord. 5° del artículo 49, exhortó con palabras sencillas, a objeto de instruirlos de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que le atribuyó la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarles sí entendían lo expuesto por el Fiscal y sus Defensores, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara. Una vez impuestos de sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que comprendían el alcance de la acusación y de las Alternativas a la Procecusión del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los hechos manifestando el adolescente encartado su deseo de admitir los hechos y en consecuencia requirió la imposición de la sanción .
La Defensa Privada representada en este acto por el Abogado José Gómez Pino, quien manifestó: Esta Defensa procede a solicitar sea admitida su declaración como admisión de los hechos y se le imponga la pena correspondiente y se mantenga en el mismo centro de reclusión. Es Todo.(Cursivas del Tribunal)
De conformidad con lo establecido en el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a los representantes del imputado Maria García (madre) y José Sánchez (padre) quienes no hicieron ninguna manifestación al Tribunal. (Cursivas del Tribunal)
Pues bien, revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, el contenido del libelo acusatorio presentado por el Ministerio Fiscal, los elementos de convicción y de prueba ofertados por el Ministerio Publico, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, procedió Admitir la Acusación formal al llenar el libelo acusatorio los extremos del artículo 570 del Código Orgánico Procesal Penal así como el acervo probatorio presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia impuso al adolescente del Procedimiento especial de Admisión de los hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien de viva voz manifestó al Tribunal, su deseo de Admitir los hechos y la imposición de la sanción que corresponde.
TERCERO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los principios que rigen al proceso penal pupilar como: El Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, Juicio Educativo establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal vigente, este Juzgado estima que en autos ha quedado comprobada la materialización del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad, en razón que el peso que arrojo la Cocaína fue de 3,7 gramos sobrepasando la cantidad establecida en la Ley especial, de acuerdo al resultado de la Experticia Química Nº 9700-244-0342 de fecha 10 de marzo de 2009 de fecha 19 de Diciembre de 2008, suscrita por la Experto Profesional I Judith Negrin Aponte, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Yaracuy, Laboratorio de Criminalistica, área de toxicología, observándose que así mismo el adolescente acusado: Jean Jorge García es la persona a quien debe ser atribuido el referido delito, por cuanto el día 09 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche cuando funcionarios adscritos a la Comisaria de Policia del Municipio Veroes se trasladaron hasta el club Deportivo Bella Vista del referido municipio ya que según llamada telefónica en dicho local se encontraban unos sujetos armados al llegar al sitio dos individuos se mostraron una actitud nerviosa , al tiempo que se abalanzaban en contra de la Comisión Policial, logrando someterlos aplicándoles técnicas policiales, procedieron a realizarles la respectiva Inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole dentro de sus prendas de vestir específicamente en las pretina del pantalón dos armas de fuego y un envoltorio de color verde de regular tamaño y uno de color amarillo pequeño procediendo a leerle sus derechos por lo que quedo aprehendido el adolescente Jean Jorge García de las características arriba indicada.
La determinación de los hechos y circunstancias anteriormente expuestos, quedaron establecidos con base en las pruebas que se indicaron en el considerando anterior. Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Fiscal en razón al Principio de Inmediación en la vista oral y reservada se observa que la lógica de las circunstancias que rodean el presente caso indican, que efectivamente tal y como ha quedado probado en el debate preliminar, de acuerdo a la versiones de los hechos, sobre las circunstancias que rodearon la acción desplegada por el adolescente encartado se traduce como resultado final en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, llegando a tal conclusión ya que el adolescente Jean Jorge Garcia, fue detenido por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, en el mismo momento de cometer el hecho punible como es Ocultar Sustancias Estupefacientes en su ropa por lo que establecida en forma inobjetable con fundamentos en los elementos de convicción y en las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal ya analizadas supra, y al verificar la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el adolescente acusado y el resultado final del hecho que se tradujo en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad , son suficientes para determinar la participación del adolescentes encartado en el delito por el cual se le sanciona , en virtud de la Admisión de los hechos del adolescente acusado , la comprobación del daño social causado, ya que los delitos previsto en la Ley especial que rige la materia de Drogas atenta gravemente contra la integridad física o bien en contra de la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extiende a la familia de estos quienes padecen los trastornos psicológicos y emocionales de sus victimas resultando como acto típicamente antijurídico el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se desprende de los hechos objetivamente analizados, ya que como consecuencia de su acción estuvo vinculada a esconder, ocultar la tenencia ilícita de las sustancias prohibidas por la Ley especial, por lo tanto este Tribunal considera que el adolescente Jean Jorge García es autor del hecho punible acusado y penalmente responsable del Ilícito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Y así se declara.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Analizados tanto el libelo acusatorio, como los elementos de convicción, las pruebas ofrecidas, verificada en la audiencia oral y reservada con fundamento al Principio Iura Novit Curia, se observa que quedo quedó plenamente demostrado que el adolescente Jean Jorge García es autor responsable del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas por ser la persona que el día 09 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche cuando funcionarios adscritos a la Comisaria de Policía del Municipio Veroes se trasladaron hasta el club Deportivo Bella Vista del referido municipio ya que según llamada telefónica en dicho local se encontraban unos sujetos armados al llegar al sitio dos individuos se mostraron una actitud nerviosa , al tiempo que se abalanzaban en contra de la Comisión Policial, logrando someterlos aplicándoles técnicas policiales, procedieron a realizarles la respectiva Inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole dentro de sus prendas de vestir específicamente en las pretina del pantalón dos armas de fuego y un envoltorio de color verde de regular tamaño y uno de color amarillo, que de acuerdo al resultado de la Experticia Química Nº 9700-244-0342 de fecha 10 de marzo de 2009 de fecha 19 de Diciembre de 2008, suscrita por la Experto Profesional I Judith Negrin Aponte, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Yaracuy, Laboratorio de Criminalistica, área de toxicología, la sustancia que le fue incautada es de 03 gramos 700 miligramos de del alcaloide cocaína ( Crack).
En tal sentido, vistos los hechos objeto del proceso anteriormente analizado y admitido por el adolescente encartado y que este Tribunal estima acreditados, se pudo evidenciar que la conducta desplegada por el acusado encuadra y se subsume perfectamente dentro del tipo penal acusado y admitido como cierto.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho previa la admisión de los hechos del adolescente Jean Jorge García es dictar Sentencia Condenatoria, en contra del acusado antes identificado , por ser autor responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. .
QUINTO
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de las sanciones que da lugar en el presente caso, este Juzgado de Control N°1 de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
a)La magnitud del hecho transgresional que se le imputa al acusado: Jean Jorge García, plenamente identificado ,b) La circunstancia de que el acusado contaba con diecisiete (17) años de edad al momento de ocurrir los hechos c) Atendiendo el principio de racionalidad y proporcionalidad de las medidas pautado en el artículo 539 de la Ley que regula esta materia, toda vez que aún cuando el daño causado produjo una vulneración al bien jurídico tutelado por el Estado , tomando en consideración que la finalidad educativa de las medidas de carácter penal adolescencial deben ser obtenidas privilegiando el estado de excepcionalidad de la privación de libertad contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y por cuanto se trata de un delito que merece como sanción la privación de libertad tal como lo estipula el artículo 628 Parágrafo Segundo e igualmente el hecho que el adolescente no registra otros procedimientos ante los Juzgados que conforman esta Jurisdicción Especializada, lo que hace presumir a esta decisora, que el joven ha observado buena conducta con anterioridad al presente delito, es por lo que considera que lo procedente desde el punto vista legal y procesal es imponer como sanción al adolescente: Jean Jorge García las medidas previstas en el art. 620, literal f) b) de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia al artículo 376 del Código Orgánico Procesal que se refiere a la medida de Privación de Libertad por cuanto no hubo violencia, se considera que la cantidad es de 3,7 gramos de la sustancia conocida como derivado de la Cocaína Crack, este Tribual rebaja la mitad de la pena solicitada por el ministerio publico en consecuencia sanciona al imputado a dos (01) año de privación de Libertad y dos (02) años de Reglas de Conducta el cual comporta no portar Arma de Fuego, continuar con la escolaridad formal o incorporarse a la actividad laboral, no consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas observando que la medida privativa de libertad deberá cumplirla en el Centro de reclusión para adolescente toda vez que no reposa en el expediente informe psicosocial emanado del centro de reclusión que informe alguna conducta negativa en la institución, por lo que las medidas impuesta deberán ser aplicadas de forma sucesiva a la privativa de libertad por cuanto no son compatibles de acuerdo al artículo 622 parágrafo 2º de la L.O.P.N.N.A., es decir la medida privativa de libertad deberá cumplirla en el Centro de reclusión para adolescente, y una vez cumplida la medida de privación de libertad, el joven deberá someterse a la supervisión orientación y vigilancia del Equipo Técnico adscrito a esta sección a los fines de cumplir las medidas no privativas de Libertad.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve:
Declarar penalmente responsable al adolescente: JEAN JORGE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.742.799, de 17 años, soltero, fecha de nacimiento 10/02/1991, residenciado en el Guayabo Barrio El Cienego calle principal, casa sin número, color azul del municipio Veroes estado Yaracuy, por la comisión del ilícito penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad y lo sanciona a cumplir las medidas de: Privación de Libertad por el lapso de un (01) año e igualmente lo sanciona a cumplir las medidas no privativas de Libertad de Reglas de Conducta dos (02) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 620 literales f) b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de manera sucesiva, conforme lo dispone el artículo 622 parágrafo Segundo de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial que le corresponderá ejecutar el Tribunal de Ejecución según lo descrito en los términos previstos en el considerando anterior.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad
Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los 20 días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2009).
El Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
La Secretaria
Abg. Lesbia Arévalo Camacho