REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000009
ASUNTO : UP01-D-2009-000009
RESOLUCIÓN N° PJ0392009000068 - DEFINITIVA
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA: Mirnis Mariolis Hernández
FISCALIA: Fiscal Auxiliar Noveno abog. Luisa Elena Eastman
DEFENSORIA: Privada Abg. Luís Ramos Reyes
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Freddy Rafael Flores Asuaje
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de
Cosas Provenientes del Delito y Robo de Vehículo
Automotor


Celebrado como ha sido, en el día 03 de Abril de 2009, Audiencia Preliminar, en este asunto, seguido en contra de IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.505.324, de 17años de edad, nacido el 16-01-1991, residenciado en coco e mono, Barrio Agua Linda, casa s/n, color Marrón, Cabudare, Municipio Palavecinos del Estado Lara, actualmente detenido en la Casa de Formación Integral bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en Cocorote del Estado Yaracuy, por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Robo de Vehículo Automotor , previsto en los artículos 277, 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el articulo 5 con las agravantes especificas del articulo 6 en sus ordinales 1°,2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Freddy Rafael Flores Asuaje, una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presente de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado y procede a dictar la Sentencia Definitiva Sancionatoria, debido a la Admisión de los Hechos en los siguientes términos.
CAPITULO I
ACUSACIÓN, PRUEBAS y PETITORIO FISCAL

La representante de la Fiscalia Auxiliar Novena Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Luisa Elena Eastman, al formular la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo hace por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Robo de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 277, 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el articulo 5 con las agravantes especificas del articulo 6 en sus ordinales 1°,2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Freddy Rafael Flores Asuaje, señala que en virtud del principio de oralidad expone como sucedieron los hechos de la manera que sigue:“ Siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, los funcionarios policiales, Cabo 2do José Garmedia y los distinguidos Carlos Ramírez y Gonzalo Rodríguez, adscritos a la Comisaría de Peña, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se desplazaban por la vía La Mora, específicamente a la Urbanización San Nicolás y observaron a dos sujetos que se bajaron de un vehiculo FIAT PALIO, color Gris, con una aptitud un poco nerviosa, optando dichos funcionarios a descender de la unidad y preguntarles a estos si ocultaban algún objeto o evidencia proveniente del delito, a lo cual contestaron que no, procediendo a realizarles la inspección de personas en base al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al adolescente Elio Rafael Espina Figueroa, a la altura de la cintura, adherida a su cuerpo dentro del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola de color Gris, marca Jennings Firearms, modelo Bryco 59, calibre 38, serial 930156, con un cargador sin cartuchos y al ser verificada esta por el sistema SIPOL, que la misma se encuentra solicitada por robo, según expediente G-912.865, de fecha 13_07_05, por ante la Subdelegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, llegando en este instante un ciudadano identificándose como Freddy Rafael Flores Aguaje, manifestando ser el propietario del vehículo y que a escasos momentos estos dos ciudadanos con arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo, siéndole leídos sus derechos conforme al articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, los cuales fueron trasladados a la Comisaría-“. Finalizado el relato de los hechos la representante del Ministerio Público fundamenta su acusación y atendiendo al principio de libertad de prueba presenta las siguientes: Declaraciones:
A.- Expertos: Ali Pastor García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Coordinación Nacional de Ciencias Forense Sub. Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria en virtud de que fue quien practico el Avaluó Real al vehículo recuperado. Orlando García Mogollón: adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación de Yaritagua del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria en virtud de que fue quien practico la experticia el reconocimiento Técnico y Legal al Arma de Fuego.
B._ Funcionarios: José Garmendia, Carlos Ramirez y Gonzalo Rodriguez, adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Peña del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria en virtud de que fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el adolescente. Juan Heredia y Orlando Garcia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación de Yaritagua del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica al vehiculo y al arma de fuego.
C:_ Testimonios: 1.- Freddy Rafael Flores, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.726.636, pertinente, útil y necesaria en virtud de que dicho ciudadano es la víctima. D.- Ofrece a sí mismo las Documentales: 1.- Inspección Técnica N°1308, de fecha 10 de Enero de 2.009, suscrita por los funcionarios Orlando García y Juan Heredia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación de Yaritagua del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria en virtud de que en ella se deja constancia del lugar de los hechos el cual es: ” El lugar a inspeccionar lo constituye un sitio ABIERTO, de iluminación natural intensa, ambiente calido, donde se observa una edificación tipo vivienda, su fachada se encuentra orientada en sentido Sur-Oeste,…”. 2.-. Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-176 EXPVA-008, de fecha 10-01-09, realizada por el agente Ali Pastor Brizuela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia de los originales y seriales del vehículo”...
Y por todo lo anteriormente expuesto solicita se dicte Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Robo de Vehículo Automotor , previsto en los artículos 277, 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el articulo 5 con las agravantes especificas del articulo 6 en sus ordinales 1°,2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores y una vez comprobada y declarada su responsabilidad Penal en el delito imputado se le aplique las sanciones de: Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) meses y de Reglas de Conducta y libertad asistida, de cumplimiento de manera simultanea, por un lapso de Un (01) Año, conforme a lo establecido en el artículo 620 literales “B” “D”y “F” ejusdem,.
Con relación a lo establecido en el articulo 570 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfechos todos los extremos de Ley a los fines de calificar el delito antes señalado.
Asimismo solicita de conformidad con el articulo 570 Literal “E” ejusdem, se mantenga MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el articulo581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y sea admitida totalmente la presente Acusación y sus pruebas declaradas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
CAPITULO II
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL-CALIFICACIÓN JURIDICA
Acto seguido el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

En cumplimiento al propósito de la ley en esta etapa intermedia a los efectos de salvaguardar la Seguridad Jurídica de los acto subsiguientes; en virtud de la facultad depuradora del proceso, y para dar continuidad al acto de Audiencia Preliminar, advirtiendo a las partes sobre la proposición de las Formulas de Solución Anticipadas y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Una vez oída la explosión de la Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en donde ha ACUSADO FORMALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Robo de Vehículo Automotor , previsto en los artículos 277, 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el articulo 5 con las agravantes especificas del articulo 6 en sus ordinales 1°,2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Freddy Rafael Flores Asuaje, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 9 de Enero de 2.009, cuando el adolescente imputado se encontraba junto a otro adolescente cometiendo los delitos mencionados, es así como de los hechos narrados y con las pruebas ofrecidas para la comprobación de los mismo, quien Juzga estima que efectivamente se trata de una conducta desplegada por el imputado de auto, en la que se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA participo activamente en los hechos delictivos imputados; en consecuencia, esta Juzgadora, en base a los elementos probatorios presentados por la Vindicta Publica, así como el señalamiento de la Defensa Privada en donde indica al Tribunal la intención de su defendido de admitir los hechos, pronunciándose sobre la calificación de los mismos; señalando que ha quedado comprobada la comisión en los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Robo de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 277, 470 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 5 con las agravantes especificas del articulo 6 en sus ordinales 1°,2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Freddy Rafael Flores Aguaje, en razón de lo antes expuesto, se califican los hechos encuadrados en los parámetros de los delitos antes mencionados. Y así se decide.
CAPITULO III
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA Y SU DEFENDIDO

Seguidamente al Pronunciamiento del Tribunal, la Jueza impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le advierte que su silencio no lo perjudicara, asimismo que tienen el derecho de declarar en todo momento en el proceso y le pregunta sí ha comprendido la acusación en todas sus partes, a lo cual el adolescente responde afirmativamente, y se le otorga el derecho de palabra; se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, y expone:“admito los hechos narrados por la Fiscal y solicito me sea impuesta de inmediato la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
Se procede a otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor privado, quien señala: “ Luego de escuchar la acusación de parte de la Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Yaracuy; la calificación Jurídica dada por este Tribunal de Control N° 2 y vista la Admisión de los Hechos de parte de mi defendido, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, solicito que se proceda a imponer la sanción correspondiente”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Una vez oída las exposiciones de las partes y en virtud de que el acusado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, así como la adhesión hecha por parte de la Defensa Privada y por cuanto la figura de admitir los hechos, comporta una manifestación voluntaria de parte del imputado, donde expresa y reconoce su participación activa en los hechos delictivos acusados por el Ministerio Publico, con la consecuente imposición de la sanción correspondiente, como ha sido el caso en la presente audiencia, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, considera que lo procedente es declarar Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Robo de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 277, 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el articulo 5 con las agravantes especificas del articulo 6 en sus ordinales 1°,2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Freddy Rafael Flores Asuaje.

CAPITULO V
DE LA IMPOSICIÓN DE LA SANCION


Ahora bien, a los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado atiende para su determinación y aplicación las pautas establecidas en el artículo 583 y622. Literales A, B, C, D, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en cuanto a la rebaja de la sanción de Privación de Libertad, se le rebaja la Mitad de la Sanción de Un(01) año y Seis Meses, quedando en definitiva, con el computo de Nueve(09) meses, los cuales cumplirá en la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta en su oportunidad serán señaladas por el Tribunal de Ejecución, asimismo en cuanto a la sanción de Libertad Asistida, el adolescente será sometido a la orientación y supervisión del Equipo Técnico, adscrito a esta Sección de Adolescentes, y la cumplirá de forma simultanea con las Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en aplicación de la normativa legal señalada, este Tribunal de Control N° 2, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: Primero: Ratifica la Admisión totalmente de la Acusación, de conformidad con los artículos 570 Y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, asimismo las pruebas ofrecidas para el esclarecimiento de la verdad; como es la declaración de los ciudadanos expertos, quienes realizaron las practicas de las experticias, arrojando cada una en sus especialidad el resultado correspondiente y del cual depondrán; como la de los funcionarios actuantes en la detención del adolescente imputado y las testimoniales de los ciudadanos testigos presénciales de los hechos, e igualmente se admiten las documentales presentadas y ofrecidas por el Ministerio Publico del Estado Yaracuy, que han sido descritas pormenorizadamente con antelación y se declaran ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la verdad de los hechos ocurridos. Segundo: En virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, ha admitido los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, narrados por la Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Yaracuy y calificados previamente por quien suscribe; Se Declara Responsable Penalmente por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Robo de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 277, 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el articulo 5 con las agravantes especificas del articulo 6 en sus ordinales 1°,2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Freddy Rafael Flores Asuaje, y se sanciona a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de NUEVE (09) Meses, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y una vez cumplida esta, iniciará REGLAS DE CONDUCTA, las cuales serán determinadas en su oportunidad por el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asimismo de manera simultánea, LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de ejusdem, en consecuencia, el adolescente se someterá a la vigilancia, supervisión y orientación del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, por un lapso de Un (01) Año, de conformidad con el articulo 622 parágrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuarto: Notifíquese a la víctima.

Publíquese, dado, sellado y déjese constancia en los respectivos libros, en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección, a los fines legales pertinentes. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. San Felipe 13 de Abril de 2009.


La Jueza de Control N° 2


Abg. Maria Corona La Secretaria


Abg. Mirnis Mariolis Hernández