REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-001953
ASUNTO : UP01-D-2007-001953
RESOLUCIÓN : PJ039200900079- INTERLOCUTORIA
Jueza: Abg. María Corona Ramírez
Secretaria: Abg. Dafne Lucambio
Fiscalía: Fiscal Noveno Abg. Ángela Gil
Defensoria: Privada Abg. Cecilio Méndez
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: Porte Ilicito de Arma de Fuego



Visto que en fecha 12 de Diciembre de 2008, por resolución se acordó la DECLARATORIA EN REBELDIA PARA LOCALIZAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.320.376, residenciado en el Barrio Carazao, entre calles 03 y 04, carrera 09, Casa S/Nº, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, debido a la reiterada incomparecencia del adolescente, sin causa que lo justificase a la audiencia preliminar. Y de la revisión del dossier se observa que hasta la presente fecha no se ha LOCALIZADO acusado, es por lo que a través de la presente resolución se ordena su CAPTURA, conforme el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en tal sentido a los fines de la misma este Tribunal de Control Nª 2 de la Sección de Adolescentes fundamenta lo siguiente.-

CAPITULO I
IMPOSIBLIDAD DE LOCALIZACIÓN


Se observa para decidir lo siguiente de las actas procesales: Que la Audiencia preliminar en este asunto fue diferida en varias oportunidades por incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , sin justa causa, circunstancia que determinaron que este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente, en fecha 12 de Diciembre de 2008, procediera a declarlo en rebeldía y ordenara su LOCALIZACIÓN, a través de la Fuerza Publica, a quienes se les otorgo un lapso prudencial de 15 días, contados a partir del recibo de los oficios; en virtud de que el adolescente se encontraba evadido del proceso, al no comparecer a la audiencia preliminar, ni aportar su dirección o domicilio exacto, para continuar con los actos subsiguientes fijados, recayendo entonces en el adolescente los motivos legales para ordenar su localización, en cuya oportunidad se dejo sentado que en caso de que el adolescente, en ese lapso de los 15 días otorgados a los Cuerpos de seguridad, no se haya localizado, este Tribunal procedería a decretar su INMEDIATA CAPTURA, con aplicación de todas sus Garantías Constitucionales y Legales y una vez capturado puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal, se procederá a fijar audiencia para ser oído y posteriormente la Audiencia Preliminar, todo conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, señalado la anteriormente y por cuanto se evidencia que desde el día 12-12-08, hasta la presente fecha no se ha logrado la LOCALIZACIÓN del adolescente acusado, por lo que amerita en pro de la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, es necesario y urgente continuar el procedimiento penal y para realizar los actos subsiguientes es necesario contar con la presencia del acusado, es por lo que es procedente en este caso RATIFICAR la declaratoria en REBELDIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ordenar su inmediata CAPTURA, a través de la Fuerza Publica, con el propósito de continuar con los actos procesales, en virtud de que el adolescente se encuentra evadido del proceso y hasta la presente fecha no se ha logrado su localización. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto con apego a la norma este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: PRIMERO: Se RATIFICA la declaratoria en REBELDIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA, conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Líbrese oficios al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegaciones Yaritagua, al Comandante del Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, al Director del Instituto Autónomo de Policía de este Estado y al Director de la D.I.S.I.P. señálese que una vez capturado el adolescente, se deberá poner a la orden inmediata de este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, para proceder a fijar la audiencia para ser oído y posteriormente la preliminar y notificar a las partes debidamente.

Regístrese. Publíquese y Diarisece, notifíquese a la Fiscal y Defensa Privada, en el Tribunal y ofíciese a los Cuerpos de Seguridad. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy. San Felipe 23 de Abril de 2009.-

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abg. María Corona Ramírez

Abg. Dafne Lucambio