REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000159
ASUNTO : UP01-D-2007-000159
RESOLUCIÓN N° PJ0392009000084 INTERLOCUTORIA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA: Fiscal Auxiliar Novena, Abg. Luisa Elena Eastman
DEFENSORIA: Público Primero, Abog. Roberth Brizuela
JUEZA: María Corona
SECRETARIA: Dafne Lucambio
DELITO: Lesiones Personales Menos Graves
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, sobre EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN y consecuencialmente SOBRESEIMINETO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 561 Y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° Y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 ejusdem, referente al proceso seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del (niño) IDENTIDAD OMITIDA y debido es necesario resolver en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y por cuanto se trata de una materia de orden publico, se procede a resolver la solicitud de la siguiente manera.
CAPITULOI
DEL PETITORIO FISCAL
Expone el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy Abg. Luisa Elena Eastman, que el proceso de investigación sobre la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto en el articulo 413 del Código Penal, se inicia en fecha 26 de Febrero de 2006, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación verifica que ha operado la Extinción de la Acción Penal, por prescripción, tal como lo consagra el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° Y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 ejusdem, por cuanto ha transcurrido, desde el día 26 -02-06, fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta la presente fecha, más de Tres (03) años y no existe sentencia definitiva y por demás se trata de un hecho punible de acción pública que no esta incluida en la categoría de aquellos casos que admiten privación de libertad como sanción, tal como esta estipulado en el articulo 628 ejusdem.
Señalando la vindicta Publica que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-06-2005, numero 385, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:”… Siendo de orden publico la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social…”
CAPITULOII
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS DEL ASUNTO
De la revisión de las actas del asunto se evidencia en el folio 01, que en fecha 26 de Febrero del 2006 se inicia investigación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del (niño) IDENTIDAD OMITIDA.
El inicio de la investigación se da por la presunta ocurrencia de un hecho ilícito en fecha 26 de Febrero de 2006, tal como lo ha señalado la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy en escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 16 de Jullio de 2.007.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo establece:”La Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpe la Prescripción” y de la revisión de las actas del dossier se observa que en ningún tiempo a existido evasión en el proceso del adolescente imputado y no ha ocurrido la Suspensión del Proceso, circunstancias que hayan incidido en la interrupción de la prescripción.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal para decidir observa que: Primero: Que la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Abogada Luisa Elena Eastman, solicitó la Extinción de la Acción, por prescripción, y Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo 561 Y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° Y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 ejusdem, por considerar que ha trascurrido más de Tres (03) años en el proceso, desde el día 26-02-06, cuando se inicia la investigación hasta la presente fecha y por otro lado señala que el delito imputado de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, es uno de los delito que no amerita la Privación de libertad como sanción, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Segundo: este Tribunal evidencia de las actas procesales, que la averiguación se inicio efectivamente el 26-02-06, día de ocurrencia de los hechos imputados. Tercero: El articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece que la acción Penal prescribirá en aquellos delitos, donde no es procedente la sanción de Privación de Libertad, como es el presente caso, a los Tres(03) años y el articulo 109 de la norma sustantiva, así como el articulo 90 de la Ley Especial, establece “Todos los adolescentes… tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de Dieciocho año” y en aplicación al Interés Superior del Adolescente, cuando existan conflictos de derecho e intereses, frente a otros derechos, PREVALECERAN LOS PRIMEROS, es decir, la de los adolescentes. Cuarto: El fundamento del instituto de la prescripción, atiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y como consecuencia extingue la Acción Penal, cuyo lapso comienza desde el momento de la perpetración del hecho punible y hasta el transcurso legal del tiempo, atendiendo a esta circunstancia el Ministerio Publico solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.744.464, residenciado en la Aldea Casimiro Vasquez sector El Guayabo, calle Ecuador, casa S/Nº, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en el proceso que se le sigue por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, por Extinción de la Acción Penal por prescripción, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° Y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 ejusdem. Quinto: Indudablemente que la norma que más favorezca a los adolescentes, es la que ha de ser aplicada, como en el presente caso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es aplicarla al caso en análisis y por demás se verifica que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley para proceder a declarar con lugar la solicitud sobre EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRICIÓN, que emana de la Fiscalia Auxiliar Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del (niño) IDENTIDAD OMITIDA y consecuencialmente SE DECRETA el Sobreseimiento Definitivo de la Causa. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto y con estricto apago a la normativa señalada, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA: Primero: Con Lugar la Solicitud de la Fiscalia Auxiliar Novena de esta Circunscripción Judicial y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN, en el asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del (niño) IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Segundo: En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, se da por terminado el presente proceso penal. Tercero: De la revisión de las actas del dossier se evidencia que en el presente asunto se difirió la audiencia privada para resolver sobre solicitud de plazo prudencial y debido a la presente resolución se acuerda dejar sin efecto la mencionada audiencia .Cuarto. Notifíquese a las partes y en lapso legal remítase al Archivo Central para su posterior desincorporación y remisión al Archivo Judicial
Registras Publíquese y Diarisece, en el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 29 de Abril de 2.009. –
La Jueza de Control Nº 2
Abg. María Corona
La Secretaria,
Abg. Dafne Lucambio
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