REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 04 de Abril 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000081
: UP01-D-2009-000081
RESOLUCIÓN Nº PJ0392009000064
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA: Abg. Eddiluh Guedez
FISCALIA: Fiscal Auxiliar Noveno Abg. Luisa Elena Eastman Lugo
DEFENSORIA: Defensora Privada Abg. José Ferrer
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Violación
Realizada como fue en fecha Primero (01) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), la Audiencia Privada de presentación, de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con las formalidades esenciales del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, en donde es presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente procede a dictarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CAPITULO I
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y PETITORIO
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Luisa Elena Eastman Lugo, quien procede a la presentación por ante este Tribunal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.548.819, de 15 años de edad, nacido en fecha 24/04/93, residenciado en Sabanita III, calle 07, entre Transversal 01 y 03 Yaritagua del Estado Yaracuy, en primer lugar para que sea oído de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 542 y 654 Literal “F” ambos de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se le vincula en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 del Código Penal, reservando se el derecho de preguntar y repreguntar, tal como lo prevé el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de establecer la verdad consagrado en el articulo 13 ejusdem, en consecuencia solicita se le acuerde la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250, 251 ordinales 2° y 3°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señalando asimismo que el delito de VIOLACIÓN, es uno de los que se encuentra consagrados en el articulo 628, parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para que proceda dicha detención., además se trata de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente antes identificado es el autor material en la comisión del hecho punible investigado tal como se evidencia en las actuaciones traídas a esta audiencia y existe además la presunción razonable que en el presente caso el investigado de auto pudiera evadir el proceso, en virtud de la sanción a imponerse, el daño causado.
La Ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico procede a narrar los hechos ocurridos de la siguiente manera: “siendo las 4:15 de la tarde, del día 30 de Marzo del presente año, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Yaritagua una persona de manera voluntaria quien dijo ser y llamarse NERYS DEL CARMEN PERAZA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 01-08-80, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Sabanita Bolivariana III, calle 07, casa S/N, cercano al Simoncito, Yaritagua estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 20.541.956, quien expone: Bueno que resulta que el día de hoy, a las 11:30 doras de la mañana, mientras limpiaba la casa, llegó mi hija menor de edad de nombre EIDIMAR ABIGAIL LOYO PERAZA, que tiene 08 años, llorando con el mono de color rojo, yo le pregunte que porque estaba manchada de sangre y ella empezó a llorar, entonces le dije que se quitara los monos y le revise entonces me asuste mucho y llame a mi vecina de nombre MARY VALERA y fuimos al Hospital, entonces mi hija EIDIMAR, me dijo que había sido un muchacho que se llama “KIKE”, que la había agarrado por detrás, le había bajado los monos, la tiro en la cama y la lastimo en sus partes intimas.-. “
La Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en la documental: 1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 30-03-09, suscrita por la denunciante y el funcionario actuante, en donde se deja constancia de las de la denuncia y señalan al adolescente como el autor de la comisión del delito de Violación. 2.- Examen medico Legal, realizado a la niña, a quien se le determina un desgarros en su vagina. 3.-Acta de entrevista realizada a la niña victima quien describe como se produjo la agresión en su contra. 4.- Constancia medica, practicada a la víctima, en donde el resultado señala que se sospecha presunto abuso sexual.- 5.- Constancia de Partida de nacimiento de la Víctima.- 6.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de una prenda intima de vestir de uso femenino y una pieza de vestir denominada comúnmente mono.-7.- Demás actuaciones relacionadas con el caso.-
La Vindicta Público del Estado Yaracuy señala que por cuanto están llenos los extremo de los artículos 250, 251, ordinales 2° y 3° y 252 Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes e igualmente el articulo 628 parágrafo segundo Literal “F” ejusdem, solicita se acuerde para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debido a que fue aprehendido por funcionarios competentes, por haber sido denunciado y señalado por la víctima como el presunto autor de haber cometido el hecho punible, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y por cuanto aun faltan diligencias que practicar se continué el proceso por la vía ordinaria, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y el adolescente manifiesta de la siguiente manera.:" Todo empezó el lunes en la mañana, no tuve clases y me devuelvo a la casa, me quite el uniforme y lo acomodo y luego de ahí nos ponemos a ver televisión, y entonces llega la niña y llega el hermanito de la niña y estamos viendo todos televisión ahí, y llega la mamá y me pregunta por mi hermanito si no ha llegado a la casa y que le haga el favor de anotar un numero en el teléfono de ella, y entonces ella le pide el favor a mi hermanito que vayan a buscar al otro bebe al pre-escolar, se lleva a la niña, yo prepare un pollo parta comer, y llega mi mamá al rato me pregunta que había hecho, que la acompañara al hospital, vamos duramos como dos horas allá, mi mama se devuelve para la casa que le iba a buscar ropa a la niña, y a la mamá a buscarle comida y yo como y me dice mi mama y a mi hermanito que vayamos a casa de mi abuela y como a la hora llega la PTJ buscándome, me tomaron huellas fotos y me llevaron a la Comandancia, ahi llegue me hicieron preguntas, firme y llegue a las 10: 10 p.m. y estaba todo asustado ahí por que allí violan a los muchachos y esa noche no dormí nada, allí hay una iglesia, y hable con un señor que le dicen pastor, tenia miedo y para bañarme tenia que esperar que todos se bañaran, le digo a ustedes que soy inocente, porque todos saben que la niña andaba con otro muchacho en una bicicleta desde temprano, eso. Es todo"
En su derecho de palabra la Defensora Privada, abogado José Ferrer quien expone: " primeramente como todos sabemos, el delito d violación es uno de los delitos muy grave y muy reprochado en nuestra sociedad, es por ello que se hace necesario una investigación exhaustiva cuando presuntamente se sospecha la materialización de este tipo penal, pues con cuyo resultado se puede o se podría demostrar la verdadera responsabilidad penal de la persona, en este caso el adolescente que se encuentre inmerso en este tipo penal, y de esta manera si es responsable aplicar la sanción correspondiente y si no existiese ningún elemento que lo compromete directamente en este tipo penal se le conceda la libertad: Ahora bien, tomando en cuenta los hechos narrados por el Ministerio Publico y del análisis y revisión de las actas procesales, se desprende que el sitio donde presuntamente se materializaron los hechos fue en la residencia donde habita mi defendido, el Ministerio Publico inicialmente solicita la Calificación de la Detención en Flagrancia, lo cual esta defensa hace formal oposición a dicha solicitud por cuanto no están dados los extremos o requisitos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pues mi representado no fue aprehendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. sub. Delegación Yaritagua, cometiendo el ilícito penal que precalifica el Ministerio Publico y ni siquiera fue perseguido con los mismos ni con objetos que hicieran presumir la responsabilidad en el hecho, tal cual como lo refleja el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que mi representado fue llevado pro su representante a la sede del referido Cuerpo Policial, es decir, no fue aprehendido cometiendo el hecho, no fue perseguido por presuntamente haberlo cometido y no fue aprehendido con objetos que hagan presumir su participación en el hecho punible, es por ello que solicito no se califique la detención en flagrancia, tomando en cuenta, tal cual como se desprende del acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes, que los hechos se produjeron a las 4: 15 p.m, dicha acta reposa al folio Nª 03 de la presente causa, de igual manera se debe tomar en cuenta, que del acta de Inspección Técnica realizada por los funcionarios, en el sitio donde presuntamente se cometió el hecho, la cual reposa al folio 11 del dossier, refleja que en el mismo no se encuentro ninguna evidencia de interés criminalistico, lo que llama la atención puesto que si el hecho se produjo en la casa debería existir algún rastro de la misma. Ahora bien, tomando en cuenta los resultados, del examen de la medicatura forense, que se le practico a la victima, evidentemente señala una lesión, pero no especifica que hubiese sido por penetración del miembro genital masculino, solo que tiene rastros de sangre, elementos pues que se puede demostrar que no existe ninguno elemento que comprometa directamente al adolescente, en la presunta comisión de este delito, ya que la misma constancia medica realizada por los funcionarios del hospital donde fue trasladado la niña, señalan que fue una sospecha de presunta violación por ello es remitida al forense para la respectiva evaluación cuyo resultado ha sido explanado en esta sala, en cuanto al procedimiento que solista el Ministerio Publico como lo es el ordinario, pues evidentemente esta defensa necesita solicitar ante el Ministerio Publico una serie de pruebas pertinentes útiles y necesarias para demostrar el verdadero grado de responsabilidad de mi representado si existiese alguno, en cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico, esta defensa se opone, puesto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido el autor o participe del presente delito pues como se ha señalado en esta sala de audiencias, la victima también se encontraba con otro jovencito, a esa misma hora de la mañana en bicicleta paseando por la zona, lo que crea una duda en cuanto al origen real de la lesión que presenta, solicito sea impuesto de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que bien puede ser preferiblemente una medida de presentación periódica en su defecto una medida cautelar de fianza, puesto que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la investigación que realiza el Ministerio Publico ya que mi representado posee arraigo en el país, ha demostrado buen comportamiento tanto en la comunidad como en el proceso pues el mismo accedió a ir voluntariamente hasta el Cuerpo Policial y por la magnitud del daño causado con los elementos que acompañan al presente causa no existe ninguno que lo vincule con el tipo penal que se califica, a tal efecto consigno a este Tribunal constancia de residencia, la cual refleja su arraigo o vivienda fija, en el Estado Yaracuy, constancia de buena conducta expedida por los miembros del consejo comunal de la localidad, los cuales señalan que su conducta es intachable y es persona de buen vivir, pues lógicamente si hubiese estado inmersos en este tipo penal, los miembros de dicha junta no hubiesen emitido este tipo de documentación, es necesarios señalar que mi representado es un muchacho estudioso, responsable que se puede corroborar con la constancia de notas estudio y horario de clases, las cuales también consigno al igual que su partida de nacimiento., y finalmente previa verificación de este Tribunal solicito que sea acordada las presentes solicitudes puesto que la solicitud que recae sobre mi representado hecha por el Ministerio Publico aparte de que no existe ningún elemento que lo inculpe fue hecha de manera extemporánea ante la unidad del alguacilazgo lo que se puede evidenciar del acta policial por que los hechos se produjeron alas 4: 15 p.m y la presente solicitud fue introducida por ante la U.R.D.D., en fecha 31-03-09, a las 5: 46 p.m y el mismo articulo 557 de la Ley Especial, nos señala claramente que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de manera inmediata ante el Ministerio Publico quien dentro de 24 horas lo presentara ante el Juez de Control, es por ello que solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad pues es un delito muy grave, todo ello con respeto a lo establecido en el articulo 49 y 51 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 4, 8, y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y artículos 03 y 04 de la Declaración de los Derechos Humanos. Es todo.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal y solicita se le acuerde la medida cautelar DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se evidencia que presumiblemente se ha cometido en contra de la niña IDENTIDAD OMITIDA un hecho punible como es el VIOLACIÓN y ciertamente de la denuncia, así como de la declaración contundente de la víctima en la entrevista policial y demás elementos de convicción traídos a la audiencia por la Vindicta Pública como del resultado del examen medico forense, se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor del delito imputado además fue detenido por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, en virtud de la grave denuncia y luego el señalamiento en actas de la propia victima, como la persona que la ha ultrajado en su pudor, es decir, que se aprecian las circunstancia de tiempo, lugar y modo de como el adolescente esta presuntamente involucrado en el hecho delictivo, por cuanto de los diferentes elementos de convicción, existe relación causal entre el hecho punible y su conducta, cuyos hechos han sido precalificado por la Vindicta Publica como el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y ha sido presentado por ante este Tribunal vinculándolo como el autor del delito imputado, es por lo que por todo lo anteriormente analizado, estima la procedencia y declaratoria con lugar de la solicitud de la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250, 251 ordinales 2° y 3°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 y 628, parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el adolescente será trasladado a la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en Cocorote del Estado Yaracuy. TERCERO: Se ordena la práctica del informe Psico- social. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa sobre una medida menos gravosa, por los motivos antes expuestos y sin lugar la solicitud de extemporaneidad y no calificación de la detención en Flagrancia, debido a que la solicitud Fiscal se circunscribe a medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.-.- Y así se Decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la Solicitud Fiscal sobre medida cautelar DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en el delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en Cocorote del Estado Yaracuy. Segundo:. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa sobre una medida menos gravosa, por los motivos antes expuestos y sin lugar la solicitud de extemporaneidad y no calificación de la detención en Flagrancia, debido a que la solicitud Fiscal se circunscribe a medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Tercero: Se ordena realizar el informe Psico-social.- Se ha oficiado a la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, a la Comandancia de Policías de este estado y al Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes. Notifíquese a la víctima.-
Publíquese, dado, sellado, firmada. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 04 de Abril de 2009.
La Jueza de Control Nº 2 La Secretaria
Abg. Maria Corona Abg. Eddiluh Guedez