REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescente
San Felipe, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-0000251
ASUNTO : UP01-D-2008-0000251
RESOLUCIÓN Nº PJ0392009000069- INTERLOCUTORIA
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA: Abg. María de los Ángeles Giménez
FISCALIA: Fiscal Auxiliar Noveno Abg. Luisa Elena Eastman Lugo
DEFENSORIA: Defensora Privada Abg. José Gómez Pino
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Violación
Realizada como fue en fecha Primeros (01) de Abril del año Dos mil Nueve (2009), la Audiencia Preliminar, de acuerdo con las previsiones del artículo 571, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en el presente asunto, en contra del IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 20.241.919, residenciado en El Diamante en la carrera Dos, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy actualmente detenido en la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en Cocorote del Estado Yaracuy. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión; el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control N° 2 procede de conformidad con lo establecido en el artículos 579 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VINDICTA PUBLICA
Iniciada la Audiencia Preliminar, se oyen, las exposiciones de las partes, en primer lugar, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. Luisa Elena Eastman Lugo y de manera amplia expone como ocurrieron los hechos de la siguiente manera: ”siendo las 7:15 de la mañana, del día 26 de Diciembre del presente año, estando de servicios en la sede del Comando el funcionario José Agaton, se presenta un ciudadano quien se identifico como PEDRO PABLO VALLES, titular de la cedula de identidad N° 7.510.956, el cual solicitaba ayuda expresando que a su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, fue ultrajada la noche anterior por un adolescente y le fue imposible, llegar por lo retirado y que el adolescente se encontraba en la casa de sus padres, de inmediato salio una comisión integrada por el distinguido (PY) Edison Camacho, los agentes Luís Ramírez y Mario Mora a bordo de la Unidad signada p-02, cuando llegaron al sitio se entrevistaron con el padre del adolescente, le informaron de la situación, le pidieron que lo acompañaran con su hijo a la sede del Comando, una vez que lo trasladaron el adolescente quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se le leyeron sus derecho conforme con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le realizó un examen medico en el Centrote medicina familiar Dr. José Francisco Díaz, donde cumplimiento con el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, le diagnosticaron excoriaciones leves en la piel del tórax anterior, en cuello y cara derecha, traumatismo contuso1/3 del muslo izquierdo y el examen físico se encuentra en buenas condiciones, la víctima fue entrevistada por el funcionario José Agaton quien expuso..Que estaba en un cumpleaños cerca de su casa y le dijo a dos amigos que la acompañaran hasta su casa, salieron de la fiesta y uno de ellos se fue y la dejo con KENNEDY, el comenzó a decirle que yo le gustaba, que le diera un beso, yo le decía que él a mi no me gustaba, yo le decía que, que le pasaba que me respetara, me empujo y luego me estaba ahorcando hasta que me quito el pantalón y hasta mi ropa interior, yo comencé a gritar y como pude me defendí, pero fue inútil, porque el culmino el acto violándome. “
La Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, fundamenta la Acusación y presenta las siguientes pruebas como elementos de convicción. Declaración de Expertos: A.- 1. T.S.U. Darwin Rosendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Biológico Delegación del Estado Lara, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue el funcionario quien practicó el reconocimiento Legal a unas de las piezas suministradas e indicara las características de la misma. 2.- Dra. Marianella Araujo Baptista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue la funcionario quien practicó el reconocimiento medico legal a la adolescente víctima. B- Funcionarios actuantes. 1.- Deibis Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue el funcionario que realizó la experticia de barrido a las piezas Suministradas. 2.- Cabo II Agaton José, Distinguido Edison Camacho, Luís Ramírez y Mario Mora, adscritos a la Comisaría de Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que actuaron, el día en que sucedieron los hechos y explicaran las circunstancias de Tiempo, modo y lugar. 3.- Juan León y Fernando Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios de las diligencias realizadas y de la inspección en el lugar de los hechos.- B.- Testimonial: 1.- Nailet del carmen Valles, venezolana, residenciado en el Sector El Diamante, calle principal sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de la víctima de este caso.- Las Documentales. 1.- Informe Pericial N° 9700-127-DCFC-536-08, de fecha 2 de Enero de 2.009, suscrita por el funcionario, Deibis Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las características de las prendas suministradas en la investigación. 2.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-LB1394-08, de fecha 30 de Diciembre de 2.008, suscrita por el funcionario Experto. T.S.U. Darwin Rosendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Biológico Delegación del Estado Lara, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia del resultado del análisis a las piezas suministradas.- 3.- Reconocimiento Medico Legal de Analisis Seminal Nº 9700-167-2855, de fecha 29 de Diciembre de 2.008, suscrita por la funcionaria Experto Dra. Marianella Araujo Baptista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia del resultado del reconocimiento practicado a la victima. 4.-.Inspección Técnica N° 1267, de fecha 27-12-08, suscrita por los funcionarios Juan León y Fernando Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto del las características del lugar en donde ocurrieron los hechos.- 5.- Acta de entrevista de la Ciudadana Nailet del carmen Valles, de fecha 06 de Enero de 2009, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la declaración de la víctima y que debe consignar la Fiscalia Novena para ser agregado al dossier. 6.-Acta Policial de Procedimiento, de fecha 27-12-08, suscrita por lo Cabo II Agaton José, Distinguido Edison Camacho, Luís Ramírez y Mario Mora, adscritos a la Comisaría de Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia, como se produjo la aprehensión del adolescente. Asimismo señala que los hechos configuran el delito de delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicita que en la definitiva una vez que sea comprobada la participación del acusado en el delito mencionado y declarada su responsabilidad Penal se le aplique la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, de manera simultanea, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto a lo establecido en el artículo 570 ejusdem, el Ministerio Publico no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfecho todos los extremos de ley, a los fines de calificar los hechos imputados en la calificación antes mencionada. Solicita asimismo de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente se imponga al acusado la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio. Finalmente solicita sea admitida totalmente la acusación y sus pruebas declaradas pertinente, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se sirva acordar el auto de enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA E IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, se procedió a preguntarle al adolescente acusado, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal, quien respondió, afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le señala que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato consagrado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no los perjudicara y cuyo adolescente manifiesta su deseo de no declarar de la siguiente manera” Yo me abstengo al Precepto Constitucional”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privada Abg. Antonio José Rodríguez Lozada, quien expone: “Vista la acusación Fiscal, esta defensa la niega, rechaza y contradice en cuanto a hechos y derechos de la acusación fiscal, por considerar que es inviolable procesalmente y solicito a este Tribunal la rechace por arbitraria, infundada y además no haber llevado a cabo la práctica de diligencias pertinentes para demostrar que la participación de mi defendido no es así, la oposición la fundamento en lo referente al hecho que motiva la apertura de la investigación, resulta ser inexistente, tiene como soporta el contenido mismo de la entrevista ofrecida por la ciudadana que figura como víctima, quien se encuentra plenamente identificada en actas, la ciudadana narra o expone de manera sucinta los detalles del presunto ultraje, en la página 35 del dossier, dentro del capítulo Tercero como fundamento de los elementos de convicción:
En la segunda entrevista que le fue tomada a la víctima IDENTIDAD OMITIDA s, la cual reposa en el despacho fiscal, de fecha 06/01/2009, la ciudadana… víctima obvia un hecho de tal trascendencia como lo es la presencia del ciudadano Yonner Gerardo Gil Sánchez, apodado “El Negrito”, quien comete un ultraje antes que mi patrocinado.
Ciudadana Jueza, tan enorme omisión a criterio de esta defensa vicia la transparencia y credibilidad de los dichos, por cuanto la magnitud de las mismas se acredita como falso e inexistente y por ende se encuadra tal circunstancia de manera perfecta en el supuesto del artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, la natural petición es solicitar formal y respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho objeto del proceso es inexistente e imposible.
Esta representación ofrece para que sean admitidas en su totalidad como medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes: 1.- La testimonial de ciudadano Yonner Gerardo Gil Sánchez, cédula Número 18.756.098, domiciliado en la tercera calle del sector Diamante número 57 municipio Sabana de Parra Estado Yaracuy. 2.- Como prueba pericial la practica de evaluación Psiquiatría Forense a la ciudadana que figura como víctima en la presente causa. 3.- Sea practicado a mí defendido un examen a los fines de determinar si sufre de una enfermedad de tipo venéreo y cuyo resultado sea incorporado. 4.- Esta defensa técnica solicita la venia de este órgano jurisdiccional a los fines de consignar en fecha inmediata posterior un contenido detallado plasmado en documento escrito a los fines legales pertinentes en relación a lo antes expuesto. Es todo”
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Acto seguido el Tribunal de Control Nº 2 se pronuncia previamente de la siguiente manera: Una vez oída la explosión de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y de la Defensa Publica Privada y ofrecidas las pruebas como elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos; a los fines de dar cumplimiento con el propósito de la ley, en esta etapa intermedia a los efectos de salvaguardar la Seguridad Jurídica de los acto subsiguientes; en virtud de la facultad depuradora del proceso y para dar continuidad al acto de Audiencia Preliminar, advirtiendo a las partes sobre la proposición de las formulas de solución anticipadas y el procedimiento especial de la admisión de los hechos, en cuanto a la calificación del delito imputado se observa: Que han sido narrados ampliamente los hechos, ofrecidas las pruebas para el esclarecimiento de los mismos y el Ministerio Publico ha procedido a ACUSAR FORMALMETE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, señalando que el adolescente imputado, en fecha 26 de Diciembre de 2.008, perpetro la comisión del delito de Violación; ofreciendo el Ministerio Publico la declaración de la víctima de los hechos, la declaración de expertos y funcionarios actuantes, así como las documentales inherentes al caso, en tal sentido quien Juzga estima pertinente considerar que efectivamente se trata de una conducta en donde se evidencia que el adolescente intervino en los hechos delictivos, participando activamente, en la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en base a los elementos probatorios presentados por la Vindicta Publica, esta Juzgadora se pronuncia sobre la calificación jurídica de los hechos imputados; y determina que ha quedado comprobada la participación del acusado encuadrando su actuación en la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en razón de lo antes expuesto, esta instancia califica el delito en los términos antes mencionado. Y así se decide.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, para pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, juzga pertinente realizar las consideraciones que a continuación se desarrollan.
El Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente concebido como un mecanismo procesal dirigido a establecer la responsabilidad de los adolescentes en la comisión de hechos punibles, así como la aplicación y control de la sanción que se le haya de imponer, comporta una serie de etapas a través de las cuales y mediante la observancia de una serie de formas, mecanismos y tramites que procuran la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, para que la finalidad del proceso y de una de las etapas que lo integran se cumpla, es necesario, que se observe, una serie de garantías y principios; evidenciándose en el presente acto procesal que la defensa ha rechazado la acusación presentada por el Ministerio Publico; y de los elementos probatorias presentadas por la Vindicta se evidencian que se ha realizado el delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cuyo caso señala como autor al acusado de auto y se hace necesario realizar el debate oral y reservado para en el mismo obtener y aclarar las circunstancias de la comisión del hecho punible y la participación cierta o no del adolescente acusado en este acto de audiencia preliminar, en consecuencia, todo lo anteriormente expuesto abre el contradictorio, a los fines de la determinación de la verdad de los hechos imputados, y para lo cual se hace necesario y procedente acudir a la etapa del Juicio Oral y Reservado, por lo demás esta Juzgadora con fundamento en las pruebas presentadas, convincentemente estima que se trata de la imputación de un hecho punible con participación adolescencial, en la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se declara con lugar la solicitud del auto de enjuiciamiento, a los fines del debate oral y privado con el objeto de llegar a conocer la verdad de los hechos acusados. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA Y LA DEFENSA PRIVADA
Se observa, que se traen a la Audiencia Preliminar una serie de actuaciones (medios probatorios) relacionadas con la investigación del hecho punible, Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el hecho que ocurrió el día 26-12-08, narrados previamente, se promueven las pruebas en las cuales se señala la utilidad, pertinencia y licitud, a los fines de demostrar la imputación y quien suscribe estima que dichas pruebas fundamentadas y ofrecidas presentan suficientes elementos de convicción para determinar que se ha cometido el delito antes mencionado y se ha demostrado la participación activa en el mismo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se declaran con lugar las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, que se determinan de la siguiente manera: Declaración de Expertos: A.- 1. T.S.U. Darwin Rosendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Biológico Delegación del Estado Lara, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue el funcionario quien practicó el reconocimiento Legal a unas de las piezas suministradas e indicara las características de la misma. 2.- Dra. Marianella Araujo Baptista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue la funcionario quien practicó el reconocimiento medico legal a la adolescente víctima. B- Funcionarios actuantes. 1.- Deibis Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue el funcionario que realizó la experticia de barrido a las piezas Suministradas. 2.- Cabo II Agaton José, Distinguido Edison Camacho, Luís Ramírez y Mario Mora, adscritos a la Comisaría de Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que actuaron, el día en que sucedieron los hechos y explicaran las circunstancias de Tiempo, modo y lugar. 3.- Juan León y Fernando Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios de las diligencias realizadas y de la inspección en el lugar de los hechos.- B.- Testimonial: 1.- Nailet del carmen Valles, venezolana, residenciado en el Sector El Diamante, calle principal sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de la víctima de este caso.- Las Documentales. 1.- Informe Pericial N° 9700-127-DCFC-536-08, de fecha 2 de Enero de 2.009, suscrita por el funcionario, Deibis Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las características de las prendas suministradas en la investigación. 2.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-LB1394-08, de fecha 30 de Diciembre de 2.008, suscrita por el funcionario Experto. T.S.U. Darwin Rosendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Biológico Delegación del Estado Lara, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia del resultado del análisis a las piezas suministradas.- 3.- Reconocimiento Medico Legal de Analisis Seminal Nº 9700-167-2855, de fecha 29 de Diciembre de 2.008, suscrita por la funcionaria Experto Dra. Marianella Araujo Baptista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia del resultado del reconocimiento practicado a la victima. 4.-.Inspección Técnica N° 1267, de fecha 27-12-08, suscrita por los funcionarios Juan León y Fernando Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto del las características del lugar en donde ocurrieron los hechos.- 5.- Acta de entrevista de la Ciudadana Nailet del carmen Valles, de fecha 06 de Enero de 2009, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la declaración de la víctima y que debe consignar la Fiscalia Novena para ser agregado al dossier. 6.-Acta Policial de Procedimiento, de fecha 27-12-08, suscrita por lo Cabo II Agaton José, Distinguido Edison Camacho, Luís Ramírez y Mario Mora, adscritos a la Comisaría de Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia, como se produjo la aprehensión del adolescente.
Asimismo la defensa Privada presenta y solicita la practica de pruebas en las cuales se señala la utilidad, pertinencia y licitud, a los fines de demostrar la inocencia del adolescente, las cuales se declaran con lugar las señaladas de la siguiente manera: 1.- a.- La prueba testimonial del ciudadano Yonner Gerardo Gil Sánchez, cédula Número 18.756.098, domiciliado en la tercera calle del sector Diamante número 57 Municipio Sabana de Parra Estado Yaracuy. b.- Se ordena la practica para el adolescente de examen a los fines de determinar si sufre de una enfermedad de tipo venéreo y cuyo resultado será incorporado al Juicio. 2.- Y se niega realización de evaluación Psiquiatría Forense a la ciudadana que figura como víctima en la presente causa, en virtud de que se considera irrelevante su practica, debido a que la misma ha sido coherente en su exposición.
Por otro lado se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, en virtud de que existen suficientes elementos para dictar auto de enjuiciamiento
Y en cuanto a lo señalado por la defensa del acusado, a consignar en fecha inmediata posterior un contenido detallado plasmado en documento escrito a los fines legales pertinentes en relación a lo antes expuesto, queda de parte de la defensa . Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y en base a la normativa previamente señalada, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Primero: Admite totalmente la acusación formulada por la Representante Fiscal, de conformidad con los artículos 570, 578 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, asimismo admite totalmente las pruebas presentadas, por la vindicta publica, las cuales han sido anteriormente explanadas, como son las declaraciones de los expertos, quienes practicaron en su especialidad las experticias pertinentes, en la verificación de los hechos, los funcionarios actuantes en la investigación, testimonial de la víctima, así como las documentales, las cuales serán incorporadas al proceso por su lectura, por cuanto se señaló en cada una de ellas la pertinencia, utilidad y necesidad, a los fines del esclarecimiento de la verdad. SEGUNDO: se califican los hechos narrados e imputados como el delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA z y se decreta el Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Declara con lugar las pruebas de la Defensa Privada de la siguiente manera: a.- La testimonial del ciudadano Yonner Gerardo Gil Sánchez, cédula Número 18.756.098, domiciliado en la tercera calle del sector Diamante número 57 Municipio Sabana de Parra Estado Yaracuy. b.- Se ordena practicar examen para el adolescente acusado a los fines de determinar si sufre de una enfermedad de tipo venéreo y cuyo resultado será incorporado al Juicio. CUARTO: Se niega la practica de evaluación Psiquiatría Forense para la ciudadana que figura como víctima en la presente causa, se considera irrelevante su practica, debido a que la víctima ha sido coherente en su exposición, desde el momento de la investigación. QUINTO: Se decreta medida de Prisión Preventiva, de conformidad con el articulo 581 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes la cual será cumplida en la casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez ubicado en Cocorote del Estado Yaracuy. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa sobre sobreseimiento de la causa, en virtud de que existen suficientes elementos para dictar auto de enjuiciamiento. SEPTIMO: Se intiman a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio una vez remitida las actuaciones en tiempo legal. Ofíciese lo conducente para practicar lo acordado.-
Regístrese, Publíquese, diaricese, dado, sellado, firmado y déjese constancia en los respectivos libros, en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Juicio de esta misma Sección, a los fines legales pertinentes. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. San Felipe 07 de Abril de 2009.
La Jueza de Control N° 2
Abg. María Corona
La Secretaria
Abg. María de los Ángeles Giménez