REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de abril de 2009
198º y 149º
Asunto Nº: UP11-R-2009-000004
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO PUERTAS ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.649.831.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE Y DAVID ZAMBRANO HERNANDEZ, ambos Abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.140 y 56.264 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACU, representado por el ciudadano LUIS EMILIO VASQUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 4.972.47, en su condición de Alcalde de dicho Municipio.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YNGRID MORENO CARRILLO, Abogado debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 106.134, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar prolongada y que estaba pautada para el día 14 de enero de 2009, se debió a circunstancias de fuerza mayor, debido a que, los dos apoderados judiciales del trabajador reclamante presentaron problemas de salud, alegando ser hecho publico y notorio que el Abogado DAVID ZAMBRANO sufre Diabetes y específicamente el día de la audiencia se encontraba practicándose un ciclo de quimioterapia. Con relación a su persona alude que, igualmente para dicha oportunidad se encontraba de reposo médico por presentar FIBROMIALGIAS, que consiste en una irritación a nivel del cuello y en tal sentido consignó reposo médico expedido por el Dr. LUIS F. ALCARRA e informes médicos y reposo expedidos por el Dr. LUIS ENRIQUE PALACIOS, así como también ecosonograma abdominal y renal y RX de columna cervical - CLS expedidos por las Dras. ANA MARIA PEREZ Y NELLY LOZADA del Centro Médico Maracay. Por tales motivos solicita del Tribunal sea declara la nulidad de la decisión apelada y se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo a lo anterior y, orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare el desistimiento de la acción, en caso que de que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto.
Igualmente se observa que, en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.
En tal sentido este Superior Despacho, ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.
La citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación espacialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Para Carballo, la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de autocomposición de la litis que pudieren exhibir las partes y, la presencia de las partes en la audiencia preliminar –emanación del principio de inmediación-constituye -de conformidad con lo previsto en el artículo 129 LOPT- una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias.
En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.
No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización, que corresponde aplicar al Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).
Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la recurrente invocó ante esta Alzada, el hecho de que ambos apoderados judiciales del accionante presentaron emergencias de salud que le impidieron acudir a la audiencia preliminar prolongada celebrada el día 14/01/2009, y a los fines de demostrar tales hechos consignó reposo, exámenes e informe médico, a nombre de la ciudadana ROSALINDA OCANTO, expedido por los doctores LUIS F. ALCARRA y LUIS ENRIQUE PALACIOS, ANA MARIA PEREZ Y NELLY LOZADA del Centro Médico Maracay, insertas a los folios 73 al 80 ambos inclusive, así como también, consigna constancia médica de fecha 14/01/2009, expedida a nombre de DAVID ZAMBRANO y que riela al folio 85, emanada del Instituto Médico La Floresta. Dichos instrumentos son apreciados por este sentenciador como documentos de carácter privado emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causante del mismo, que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderían ser ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial. Pero como quiera que no fue evacuada la testimonial de los identificados ciudadanos, quedan aquellas en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio.
Igualmente observa este juzgador que la recurrente trae a los autos, Informe Médico, emanado del Hospital Universitario de Caracas; Ficha de Quimioterapia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y; Constancia expedida por el Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani” de fecha 14/01/2009, cursantes a los folios 85, 86 y 87, cuyo contenido informa acerca del padecimiento de una enfermedad renal en la persona del ciudadano DAVID ZAMBRANO, así como también la asistencia del mismo para retirar tratamiento médico en la ciudad de Caracas el día 14 de enero de 2009. Estos instrumentos son calificados como de carácter público administrativo que hacen plena prueba, tal y como está establecido jurisprudencialmente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1001 del 08 de junio de 2006, vale decir gozan de autenticidad en cuanto a su autoría, fecha y firma, por emanar de empleado o funcionario público competente.
Considera quien aquí decide que la recurrente, en cuanto a la Abogado ROSALINDA OCANTO, no logró demostrar el carácter impeditivo, sobrevenido e imprevisible de la invocada causa extraña no imputable, aunque sí en cuanto al Abogado DAVID ZAMBRANO, es decir, en opinión de este sentenciador, no demuestra con ello la existencia de una carga compleja e irregular que, como tal justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto no generan certeza en este sentenciador, las documentales traídas al proceso, por lo tanto se desestiman por completo las denuncias formuladas por la recurrente, toda vez que no subsiste el carácter totalmente impeditivo ni de fuerza mayor que justifique la incomparecencia a la preliminar audiencia. En consecuencia, forzosamente debe esta Alzada confirmar la apelada decisión, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir ratificar el DESISTIMIENTO DE LA ACCION declarado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 14 de Enero de 2009 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PUERTAS ESCOBAR, contra el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves los dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2009-000004
(Una (01) Pieza)
JGR/GV
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