REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de abril de 2009
198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000002
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 25 de marzo de 2009, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JHONNY JOSE TORREALBA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titulares de la Cédula de Identidad N° 14.245.195.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALEXIS VIERA DURAN, ENRIQUE COLS LOPEZ, GLORIA DURAN LEON, LUIS ERNESTO FIDHEL Y FATIMA ROQUE, todos Abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.046, 1985, 2297, 60.162 Y 114.314 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE ROSALIO CASTILLO, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 04, Tomo 15B, representada por el ciudadano ROSALIO ENRIQUE CASTILLO REYES, titular de la cédula de identidad N° 4.734.882.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCAS CALDERON, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.581.


MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 13 de enero de 2009, se debió a circunstancias de fuerza mayor, debido a que cuando se trasladaba desde la ciudad de Barquisimeto a la sede de este circuito en San Felipe, aproximadamente a las 8:50 a.m. estando a dos kilómetros de la Bomba “Llano Petrol”, a la altura de la población de Sabana de Parra, se le espichó el caucho trasero de su vehículo, y debido a que tenía un problema en la mano izquierda no puedo cambiarlo, por lo que una unidad de auxilio vial le prestó ayuda, llevándolo a una cauchera. En tal sentido agrega que llegó con retraso a la audiencia razón por la que quedó desistido el reclamo interpuesto. Asimismo, a fin de demostrar sus alegatos consignó constancia expedida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez de este Estado, pidiendo se oficie mediante la prueba de informes a la referida Alcaldía para que certifique la autenticidad del Instrumento, y, asimismo consigna factura expedida por el ciudadano ALEXIS RIERA quien le reparó el caucho, y en tal sentido solicita se cite a dicho ciudadano para que ratifique el contenido del mismo. Por otra parte, solicita se valore la circunstancia de que reside en la ciudad de Barquisimeto, pese a que existen otros apoderados en el caso que también residen en la ciudad de Barquisimeto, pero él ha sido el abogado que siempre ha comparecido a las audiencias en representación del trabajador accionante. Solicita se reponga la causa al estado de celebración de nueva prolongación de la audiencia preliminar.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada alega que, los instrumentos consignados en esta audiencia carecen de valor probatorio, por cuanto son emanados de terceros y es obligación de la recurrente traer a las personas los suscribe para ratificar sus dichos. Por otro lado consigna copia certificada del Libro de Control de Visitantes llevado por la Unidad de Alguacilazgo, expedida por la Coordinación de este Circuito Judicial, con la que demuestra que ni el Apoderado ni el trabajador acudieron el día de la celebración de la Audiencia preliminar. Agrega además que el actor señala que llegó con 10 minutos de retraso, por lo que encontrándose en la ciudad de Barquisimeto ha debido ser previsivo al salir de su destino con suficiente antelación, a fin de de prever circunstancias como la que le ocurrió. En tal sentido solicita se ratifique la sentencia apelada.




-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a lo anterior y, orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare el desistimiento de la acción, en caso que de que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto.

Igualmente se observa que, en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En tal sentido este Superior Despacho, ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior.

La citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Para Carballo, la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de autocomposición de la litis que pudieren exhibir las partes y, la presencia de las partes en la audiencia preliminar –emanación del principio de inmediación-constituye -de conformidad con lo previsto en el artículo 129 LOPT- una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias.

En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización, que corresponde aplicar al Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la recurrente invocó ante esta Alzada, que el día 13/01/2009, fijado para llevar a cabo la prolongación de la audiencia acordada para las once de la mañana (11:00am), se trasladaba desde la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde reside, hacia la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, que es donde se encuentra la sede de este Circuito Judicial, siendo el caso que en el camino, aproximadamente a las 8:50 a.m. se le espichó el caucho trasero de su vehículo, a la altura de la población de Sabana de Parra, luego socorrido por una Unidad de Auxilio Vial de la Policía Municipal de esa localidad, posteriormente llevándolo a una cauchera. A fin de demostrar ese hecho consignó los siguientes instrumentos: a) Factura de fecha 13/01/2004, expedida por el ciudadano JOSE JACINTO RUIZ, a nombre del ciudadano ALEXIS RIERA, el cual es apreciado como un documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo, que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde ser ratificado en juicio por su autor mediante la prueba testimonial. Pero como quiera que no fue evacuada la testimonial del identificado ciudadano, queda aquella en consecuencia desechada y por ende fuera del debate probatorio, y b) Constancia de fecha 13 de enero de 2009, expedida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez de este Estado; instrumento éste calificado como de carácter público administrativo que hace plena prueba, tal y como está jurisprudencialmente establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1001 del 08 de junio de 2006, vale decir goza de autenticidad en cuanto a su autoría, fecha y firma, por emanar de empleado o funcionario público competente. De su contenido se desprende información relacionada con el auxilio que los funcionarios policiales facilitaron al ciudadano ALEXIS RIERA.

Con la observación del mentado documento, y tomando en consideración el hecho que la prolongación de la Audiencia Preliminar estaba pautada para las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por Máxima de Experiencia, opina este Juzgador que si el hecho ocurrió a las 08:50am, a la altura de la población de Sabana de Parra, seguramente el prenombrado abogado debió salir de la ciudad de Barquisimeto hacia San Felipe con suficiente antelación, aproximadamente cerca de tres horas antes, cuando lo normalmente que tarda el promedio de las personas en trasladarse de una ciudada a otra es una hora; quedando con ello plenamente justificada la inasistencia de la parte demandante a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para ese día, constituyendo dicho acontecimiento, un imprevisto e inevitable hecho de fuerza mayor que le impidió puntualmente acudir al evento procesal en cuestión, fácil de comunicar a cualquiera de los otros co-apoderados, pero difícil de reprogramar por las circunstancias anteriormente narradas.

De este modo, resulta forzoso para esta Alzada revocar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 13 de Enero de 2009 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoado por el ciudadano JOHNNY JOSÉ TORREALBA HERNANDEZ contra la empresa TRANSPORTE ROSALIO CASTILLO C.A, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al segundo (2°) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000002
(Una (01) Pieza)
JGR/GV