REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de abril de 2009
198º y 149º
Asunto Nº: UP11-R-2009-000021
(Tres (03) Piezas)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 13 de abril de 2009, en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE ANTONIO SANZ VAAMONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.754.800.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ADA ISABEL CONDE ARISPE Y JESUS HUMBERTO DELGADO, ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.353 y 82.844 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS YARACUY C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1.992, bajo el Nro. 65, Tomo 4-A, en la persona del ciudadano JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.841.517, en su condición de PRESIDENTE de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA, MIGUEL SOTO COVAULT Y OTROS, todos Abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.586, 90.341 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial del demandante recurrente alega, que su apelación se circunscribe al hecho de que, durante el iter procesal sucedieron actos que interrumpieron la prescripción. Agrega además que una vez despedido su representado, presentó en su oportunidad solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, declarada CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Posterior a ello operó un acto donde presuntamente el trabajador es reenganchado en la ciudad de Barquisimeto, pero no le fueron cancelados los salarios caídos, lo que lo conduce a acudir por la vía de amparo constitucional por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción, pero luego apelando de dicha decisión, la cual por cierto fue ratificada en el mes de diciembre de 2006 por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo. Aduce también que, en octubre de 2006 solicitaron la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa ante la Inspectoría del Trabajo por el no acatamiento de dicha providencia, hecho éste que activa el procedimiento sancionatorio que concluyó en el año 2007 por imposición de una multa, no habiendo sido el procedimiento abandonado por el trabajador, por lo que en su criterio no operó la prescripción.
Por su parte la representación judicial de la accionada alega que, en la contestación de la demanda explanan las razones por las cuales consideran que operó la prescripción de la acción. Asimismo señala que en el expediente administrativo consta la cancelación de las prestaciones sociales, así como el también el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. Agrega que ciertamente como aduce el recurrente, el reenganche se efectúa en la ciudad de Barquisimeto, por cuanto en San Felipe ni en ninguna parte de Yaracuy quedaban puestos de trabajo donde ubicar al trabajador. Por otra parte señala que el recurso de amparo interpuesto por el actor fue declarado inadmisible por cuanto se alegaba desmejora y este procedimiento se interpone es ante la Inspectoría del trabajo. Asimismo, la respectiva Corte decidió el día 13/12/2006 y si se toma en cuenta esta fecha hasta la notificación de la demandada, transcurrió 01 año, 02 meses y tantos días, es decir la interposición de la demanda ocurre un año y 1 mes después aproximadamente, siendo notificada la demandada al transcurrir 1 año, 4 meses y 20 días, tiempo suficiente para que operara la prescripción.- Por otra parte, si se toma en cuenta la sentencia de la Corte o la fecha de la persistencia en el no reenganche del trabajador, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todos éstos hechos dan lugar a la prescripción de la acción, concluyendo en que el procedimiento sancionatorio de multa según su criterio no interrumpe la prescripción al ser un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo. Solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que: Alega el accionante que prestó sus servicios como VIGILANTE para la demandada empresa SERENOS YARACUY C.A. desde el día 03 de octubre de 2002, cumpliendo un horario de trabajo de 24 horas laboradas por 24 horas de descanso. Asimismo aduce que fue despido injustificadamente por el referido patrono en fecha 17 de Enero de 2003, fecha ésta para la cual devengaba un salario diario de Bs. 6.336,oo, equivalente a Bs. F. 6,33 diario. Que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de los conceptos que le corresponden por la prestación de servicios, por lo que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 25.262.746,07), es decir, Bs.F. 25.262,75, por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno y salarios caídos.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la parte demandada opone como punto previo la PRESCRIPCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha de persistencia en el despido, según acta de fecha 08 de junio del año 2006 levantada por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, hasta la fecha de interposición de la presente demanda (22 de febrero de 2008) transcurrió un tiempo de (01) año, 7 meses y 14 días. Agrega además que, en el supuesto negado de ser el último acto tendente a interrumpir la prescripción de la acción el recurro de amparo interpuesto por el trabajador, y que concluyó con sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desde dicha fecha hasta la interposición de esta demandada transcurrió un (01) año, 2 meses y 9 días, tiempo que excede el mandato contenido en el artículo 61 y siguientes ejusdem.
Ahora bien, visto que la prescripción de la acción ha sido opuesta por la demandada en su defensa, en primer término estima necesario esta Alzada revisar como punto previo lo atinente a dicho alegato, toda vez que fue ello lo que sirvió como principal fundamento del fallo recurrido, hoy motivo también de apelación. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa, según los términos arriba planteados.
-IV-
PUNTO PREVIO UNICO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o
demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes).
Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.
Dicho lo anterior y, luego de una detenida revisión a las actas procesales, observa este Superior Despacho que, de acuerdo a los documentos insertos a los folios 06 al 201 y 263 al 469 ambos inclusive, corre inserta copia certificada de expediente contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO SANZ VAAMONDE contra la hoy demandada empresa SERENOS YARACUY, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. La misma constituye documento de carácter público - administrativo apreciado sanamente por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido este oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al que se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000). De su contenido, como bien lo señalan el libelo de la demanda y la recurrida, claramente se observa que, el procedimiento llevado en sede administrativa, culmina mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 22-2003 de fecha 28 de marzo de 2003, (Folios 49 y 50). De acuerdo a esto, una vez efectuados los tramites legales pertinentes, el trabajador es reenganchado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, presuntamente sin la correspondiente cancelación de los salarios caídos, hechos éstos que conllevan al trabajador reclamante a interponer acción de Amparo Constitucional por ante otro Tribunal competente, el cual la declara INADMISIBLE, decisión esta apelada y luego ratificada mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006.
Considerando este sentenciador de Alzada, estos últimos acontecimientos procesales como actos interruptivos de prescripción, con meridiana claridad se desprende que desde esa última fecha, 13 de diciembre de 2006 hasta el día 22 de febrero de 2008, fecha de interposición de la demanda, transcurrió un lapso de tiempo equivalente a un (01) año, dos (02) meses y (09) días, vale decir, superando con creces el lapso de un (1) año al cual alude la norma contenida en el anteriormente citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; inclusive desde esa otra fecha, 22 de febrero de 2008 hasta el día 26 de Marzo de 2008, fecha de consignación del exhorto librado para la notificación de la demandada, pero respecto de la interposición de la presente acción (Folios 214 al 226 de la Segunda Pieza), fue superado con amplio margen el otro lapso de dos (02) meses adicionales, según lo establecido en el arriba invocado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de gestionar la citación del demandado. De acuerdo a esto, es evidente que en la presente causa, de forma impretermitible operó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, con todos los efectos que de ello derivan, resultando inoficioso pronunciarse acerca de las otras excepciones opuestas, y menos aún en cuanto al mérito de la causa, desestimando la apelación ejercida por la parte actora y, conllevando forzosamente a confirmar el fallo apelado, tal y como puede apreciarse en la parte dispositiva de la presente sentencia, que de seguidas se transcribe.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha trece (13) de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda, en virtud de encontrarse PRESCRITA LA ACCIÓN por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO SANZ VAAMONDE contra la empresa SERENOS YARACUY C.A, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2009-000021
(Tres (03) Piezas)
JGR/GV
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