REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de abril de 2009
198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000022
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 13 de abril de 2009 en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JISSIE MARCOLINA DIAZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.577.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: SONMER GARRIDO Y HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.701 y 74.106 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLICLINICA YARACUY C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro de Firmas de Comercio, llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 22, Folios 150 al 156 vto., Tomo V, adicional II, de fecha 26 de febrero de 1992; en la persona del ciudadano GIUSEPPE VACCARO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.270.917, en su condición de VICEPRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL GONZALEZ JIMENEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.951.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso que, su apelación se limita a la revisión de sentencia recurrida, sólo en lo que respecta a la no declaratoria por parte del Juez a-quo de los intereses sobre la prestación de antigüedad. En tal sentido aduce que, la sentencia declara que el fideicomiso fue cobrado por la trabajadora, pero no declara la procedencia de los intereses sobre las prestaciones sociales, como lo establece el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo y que no fueron cancelados oportunamente a la trabajadora. Señala asimismo, que la antigüedad era depositada en forma esporádica como puede apreciarse del balance que emitió el Banco mediante la prueba de informes, en el que consta que fue cobrado el monto por concepto de antigüedad, pero en ningún momento hacen mención de los intereses.

Por su parte el representante judicial de la demandada, rechaza el argumento esgrimido por la accionante por cuanto, según su criterio quedó plenamente demostrado de los autos que la empresa canceló todos los conceptos adeudados a la actora. Agrega que mediante la prueba de informe, la Entidad Bancaria con la cual la empresa demandada suscribió el contrato de Fideicomiso, emite la relación de los pagos y la autorización para liberar la cuenta, señalando que éste fue retirado oportunamente por la trabajadora y, en el cual se le canceló la antigüedad más los intereses devengados. Pide en tal sentido se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión apelada.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, el objeto de la presente apelación se limita solo a la revisión de la sentencia recurrida en cuanto a lo planteado por la parte recurrente, vale decir, en relación a la no condenatoria por parte del Juez a-quo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, quedando firme el fondo de lo decidido por la sentencia, es decir en todo aquello que no fue objeto de apelación, acogiendo igualmente el denominado Principio “Tatum Devolutum Quantum Appellatum”.

En este sentido, es conveniente destacar que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.- De una laxa interpretación a la citada norma sustantiva, debemos señalar que, la prestación de ANTIGÜEDAD, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos, devengan intereses ordinarios o de tipo compensatorios y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad y la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los anteriormente denominados intereses, informando detalladamente al trabajador el monto de estos más el capital.

En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que, por un lado, en la parte motivacional del recurrido fallo, manifiestamente se niega la procedencia de la reclamada antigüedad, por considerar el A-Quo que ese concepto ya habría sido pagado a la trabajadora, de acuerdo a las resultas de la prueba de informes, emanada de CENTRAL, Banco Universal. No obstante, en el capítulo dispositivo de la apelada sentencia se observa que acuerda el Juez, expresamente el pago de los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES más los INTERESES MORATORIOS que estas hayan generado, es decir en forma alguna les niega, ordenando para ello la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual quiere decir que la denuncia formulada por la recurrente resulta a todas luces infundada y, en consecuencia desestimada por este Tribunal Superior.

Según lo anterior, y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana JISSIE MARCOLINA DIAZ PIÑA contra la empresa POLICLINICA YARACUY C.A., queda incólume la condena dictada por el A-Quo, vale decir la orden de pagar a la demandante la cantidad de MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 1.214,00), todo ello por los siguientes conceptos:

a. Vacaciones…………………………...………………………………………………….150,00 Bs.
b. Vacaciones fraccionadas……………………………………………….……………437,50 Bs.
c. Bono vacacional fraccionado…………………………..…………………………..101,50 Bs.
d. Bonificación de fin de año…………………………………………………………….525,00 Bs.

Igualmente se acuerda el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que deberán estos ser determinados a través de experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados sobre el monto que por concepto de antigüedad pagó el patrono a la trabajadora, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, desde el 22 de junio de 1991 hasta el 05 de diciembre de 2005, en ese supuesto, salvo lo dispuesto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena hacerlo a través de la misma experticia complementaria. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.


-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha trece (13) de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana JISSIE MARCOLINA DÍAZ PIÑA contra la Firma Mercantil POLICLINICA YARACUY C.A., ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 1.214,00), por todos y cada uno de los conceptos especificados en la parte motivacional del presente fallo, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculados mediante experticia complementaria que a tales fines se ordena practicar, siguiendo los términos ya indicados en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2009-000022
(Una (01) Pieza)
JGR/GV