REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de abril de 2009
199º y 150º
Asunto Nº: UP11-R-2008-000152
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 20 de abril de 2009, en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RUBEN ALEXANDER SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.076.758.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GREIDY OJEDA MENDOZA, ERIKA OJEDA MERCADE Y JOSE LUIS OJEDA, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.071, 108.441 y 95.549 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 1.990, bajo el Nro. 33, Tomo 7-A, en la persona de la ciudadana MARTHA LIGIA LARGO DE LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. 24.557.555.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ELIAS PINTO OJEDA, GUAILA M. RIVERO Y OTROS, todos Abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.255 y 35.920 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial del demandante recurrente alega que, el Tribunal de Juicio declaró consumada la prescripción en virtud de renunciado el trabajador el día 09/10/2006, siendo interpuesta la demanda el día 05 de diciembre de 2007, transcurriendo entre una fecha y otra el lapso de un año. Agrega además que, si bien es cierto su representado presentó su renuncia en fecha 09/10/2006, no obstante este se mantuvo en su puesto de trabajo por espacio de 02 meses siguientes a dicha fecha, cumpliendo el preaviso, a pesar de ser un tiempo prolongado del que le establece la ley, por cuanto no se le había buscado sustituto, y no es hasta el día 07 de diciembre de 2006 que concluye definitivamente la relación de trabajo y en esa oportunidad le cancelaron las prestaciones sociales, por lo que según su decir el lapso de prescripción ha debido computarse desde esa última fecha, vale decir desde el 07/12/2006, por lo que el lapso de prescripción según su criterio no había precluído.
Por su parte la representación judicial de la accionada alega que, el fundamento de la actora no se hizo en la oportunidad correspondiente, constituyendo éste un hecho nuevo que no puede alegarse en esta instancia, por cuanto sólo se hizo el alegato de falta de cualidad y la renuncia como lo establece la recurrida. Asimismo agrega que, quedó establecido en base a la carta de renuncia presentada por el trabajador que, la relación terminó en fecha 09 de octubre de 2006, por lo que hasta la fecha de la demanda transcurrió más de un (01) año y 3 meses. Solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia apelada.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que: Alega el accionante que desde el día 15 de enero de 1.996 prestó servicios como PRENSISTA para la demandada empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., adscrito al departamento de imprenta, cuya actividad la realizaba en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 M. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. Asimismo aduce que fue despido injustificadamente por el referido patrono en fecha 07/12/06, fecha ésta para la cual devengaba un salario Bs. 17.077.50 diarios. Que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de los conceptos que le corresponden por la prestación de servicios, por lo que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.170.994,58), lo que equivale a Bs. F. 22.170,99 por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales
En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la parte demandada opone como punto previo la PRESCRIPCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto según su decir el trabajador decidió de manera voluntaria poner fin a la relación de trabajo en fecha 09 de octubre de 2006, y hasta la fecha de interposición de la presente demanda (07 de diciembre de 2007) transcurrió más de un (01) año, no habiendo interrumpido por ningún medio la prescripción de la acción. En otro orden, rechaza la demandada interpuesta en todas sus partes, negando pormenorizadamente los conceptos reclamados.
Ahora bien, visto que la prescripción de la acción ha sido opuesta por la demandada en su defensa, en primer término estima necesario esta Alzada revisar como punto previo lo atinente a dicho alegato, toda vez que fue ello lo que sirvió como principal fundamento del fallo recurrido, hoy motivo también de apelación. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa, según los términos arriba planteados.
-IV-
PUNTO PREVIO UNICO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o
demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes).
Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.
Dicho lo anterior y, luego de una detenida revisión a las actas procesales, observa este Superior Despacho que, bien como señala el Juez de la recurrida, de acuerdo a la documental inserta al folio 81 del expediente, constituida por una carta de renuncia suscrita por el actor fecha 09/10/2006, la cual a criterio de quien aquí suscribe constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido claramente se desprende la voluntad del trabajador reclamante de poner fin a la relación de trabajo el día 09 de octubre de 2006.
Considera este sentenciador en Alzada que, desde la fecha de la renuncia del trabajador, vale decir el día 09 de octubre de 2006 hasta el día 18 de enero de 2008, fecha en la cual el apoderado judicial de la demandada se da por notificado de la presente demandada (Folio 30), transcurrió un lapso de tiempo equivalente a un (1) año, tres (03) meses y nueve (09) días, queriendo ello decir que durante el mismo se superó con creces el lapso de un (01) año al cual alude la norma contenida en el anteriormente citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; inclusive había precluído el lapso de dos (02) meses adicionales, según lo establecido en el artículo 64 ejusdem, a los efectos de gestionar la citación o notificación del demandado. De acuerdo a esto, es evidente que en la presente causa operó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, resultando inoficioso pronunciarse acerca de las otras excepciones opuestas, y menos aún en cuanto al mérito de la causa, desestimando la apelación ejercida por la parte actora y, conllevando forzosamente a confirmar el fallo apelado, tal y como puede apreciarse en la parte dispositiva de la presente sentencia, que de seguidas se transcribe.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha dos (02) de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda, en virtud de encontrarse “PRESCRITA LA ACCION” por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano RUBEN ALEXANDER SANCHEZ HERNANDEZ contra la empresa ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A, ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2008-0000152
(Una (01) Pieza)
JGR/GV
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