REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de abril de 2009
199º y 150º
Asunto Nº: UP11-R-2008-000012
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 06 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 21 de abril de 2009, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ENCARNACION DE JESUS VENTURA SANCHEZ Y MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 7.578.667 y 7.908.693.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: BEANNELLY ALVARADO MOLINA Y OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ HIDALGO, ambos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.349 y 102.394 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO JOSE JOAQUIN VEROES DEL ESTADO YARACUY, representado por la ciudadana JOVANCA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.165.544 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.641, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL de dicha entidad.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente denuncia que la audiencia de juicio se desarrolló con algunas anormalidades, por cuanto la juez de la recurrida relevó a los testigos de responder algunas preguntas como por ejemplo si el testigo es familiar de alguna de las partes, si tienen algún interés en el juicio o si lo une algún tipo de relación al alcalde o a la Municipalidad y en tal sentido arguye que, una de las testigos promovidas era sobrina del co-demandante Encarnación Ventura y además los testigos presentados son miembros de la O.N.G. en la que dicen prestaron servicios los accionantes, por lo que según su criterio tienen interés en el juicio y sin embargo fueron valorados por la Juez de la causa. Agrega que en este Circuito Judicial existen decisiones de casos similares de choferes de unidades autobuseras adscritas a la ruta social que demandaron a un Instituto del Estado (IAPESEY) y que han sido declaradas a favor de los trabajadores, siendo la prestación de servicios en ellas contenidas en idénticas condiciones a las aquí señaladas. Agrega además que la unidad autobusera con la cual los actores prestaban servicios era propiedad del Municipio, quien era el beneficiario de dicha actividad, siendo también quien les indicaba la ruta, les suministraba el carnet de trabajo, por lo que según su decir están presentes los tres elementos fundamentales de la relación de trabajo (subordinación, salario y la prestación de un servicio personal). En tal sentido solicita se declare con lugar la demanda con la consecuente revocatoria de la sentencia apelada.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “SIN LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, motivo por el cual antes de entrar revisar el referido fallo, considera menester esta Alzada conocer los distintos alegatos y defensas expuestos por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, sus patrocinados comenzaron a prestar servicios como CHOFERES para el demandado MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ JOAQUÍN VEROES DEL ESTADO YARACUY, adscritos al Transporte Bolivariano Pueblo Nuevo en fecha 10/08/2005 y 01/04/2005 respectivamente. Agregan además que fueron despedidos el día 29/09/2006 y 31/09/2006 respectivamente, fechas éstas para la cual devengaron como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.200.000,oo, lo que a la moneda actual se traduce en Bs. F. 1.200,oo. Según su decir, han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que proceden a demandarlas por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 28.750.018.92), equivalente a Bs. F. 28.750,01 por los conceptos de Antigüedad, Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año y Cesta Ticket.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, observa esta Alzada que la parte demandada niega la cualidad de patrono del reclamante, argumentando que dichos ciudadanos fueron contratados por la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL (O.N.G.) “SIMÓN BOLÍVAR”, para prestar servicios en la Población de Pueblo Nuevo del Municipio Veroes, no existiendo ningún tipo de vinculación con el Municipio demandado. Consecuencialmente niega todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar rechazando pormenorizadamente los conceptos reclamados.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, vale decir la prestación de servicios, en primer lugar, correspondiendo a la parte demandante probar este hecho. En caso de ser afirmativo, correspondería a la parte demandada desvirtuar la laboralidad de dicha prestación, así como también le corresponde demostrar el restante de los hechos negados, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación, el salario alegado, la justificación del despido y la improcedencia de los montos y conceptos demandados (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).
-V-
ANALISIS DE LA PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Merito favorable de los autos.
Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.
2.- Prueba de Testigos:
En tal sentido, observa el Tribunal que, durante la actividad probatoria la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ADOLFO DÍAZ VELÁSQUEZ, JANET ANTONIO MÚJICA HERNÁNDEZ, ELÍAS JOSÉ PRADO, GABRIEL EDUARDO CHIRINOS Y PABLO CASTILLO ROMERO, quienes no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Prueba por Escrito:
a.- Copia simple de Actas de fechas 27 de junio de 2007 y 17 de julio de 2007, emanadas ambas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy e insertas a los folios 58 y 59 del expediente, suscritas por la representación judicial de los actores y la Síndico Procurador del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy. Estas instrumentales son calificadas como documentos de carácter administrativo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no impugnadas oportunamente por la parte demandada por tanto apreciadas por este juzgador como evidencia de las gestiones realizadas por los accionantes ante esa dependencia con ocasión de la interposición del reclamo en sede administrativa.
b.- Cursa a los folios 60 y 61 del expediente, copia simple de Comprobantes de Ingreso de fechas 21/06/2005 y 05/10/2005 respectivamente, emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy.- Estas instrumentales son calificadas como documentos de carácter administrativo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no impugnadas oportunamente por la parte demandada por tanto apreciadas por este juzgador, de cuyo contenido se desprende información relacionada con la cancelación de cánones de arrendamiento al Municipio demandado por parte de la denominada “RUTA BOLIVARIANA PUEBLO NUEVO”.
c.- Corre inserto al folio 61, copia simple de Carnet de Identificación a nombre del ciudadano ENCARNACION VENTURA, presuntamente emanado de la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, el cual fue impugnado por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio por ser copia simple y, como quiera que la parte promovente no persistió en su validez probatoria, queda en consecuencia desechada y fuera del debate, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Prueba de Informes:
La parte demandante promovió prueba de informe, dirigida a la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY, cuyas resultas cursan al folio 104 del expediente y que este sentenciador desecha con fundamento en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrarias al Principio de Alteridad al emanar de la propia demandada.
5.- Prueba de Exhibición de Documentos:
En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la evacuación de la misma, no fueron mostrados los documentos requeridos a la demandada, alegando esta que los COMPROBANTES DE INGRESO solicitados constan a los autos, y que el carnet de identificación no se encuentra en su poder. Al respecto, quien aquí suscribe observa que la evidencia de los comprobantes de ingreso cuya presentación se requiere, ciertamente se encuentran agregados a los autos. Por otra parte, con relación a la no presentación del CARNET DE IDENTIFICACIÓN, también es cierto que, legalmente el patrono no se encuentra obligado a poseer esta documentación, aunado al hecho que la copia consignada por la actora promovente fuere impugnada por la demandada, motivo por el cual no se aplica el efecto procesal, contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia desechada la antes evaluada prueba.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Prueba por Escrito:
a.- Copia simple de Acta de fecha 17 de julio de 2007, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy por los representantes judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, y que riela al folio 34 del expediente, la cual fue promovida también por la parte actora y precedentemente apreciada y valorada por este sentenciador.
b.- Cursa a los folios 36 al 54, copias al carbón de Comprobantes de Ingreso de diferentes fechas y seriales, emanados de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY, calificados como documentos de carácter público administrativo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no impugnados oportunamente por la parte demandante por tanto apreciadas por este juzgador. De los mismos se observa información relacionada con los ingresos percibidos por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY, por concepto de cánones de arrendamiento de parte de la O.N.G SIMON BOLIVAR (Ruta Bolivariana Pueblo Nuevo).
c.- Corre inserto al folio 55, Oficio sin número, de fecha 14 de febrero de 2008, emanado de la DIRECCION DE HACIENDA DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY, el cual constituye un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte actora, pero desestimado por este sentenciador, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contraria al Principio de Alteridad de la Prueba, al emanar de la propia parte promovente, además que su contenido no aporta ningún elemento relacionado con los hechos controvertidos.
2.- Prueba de Informes:
La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la COORDINACION DE RECURSOS HUMANOS y a la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY, cuyas resultas cursan a los folios 100 y 102 respectivamente, las cuales de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contrarían el Principio de Alteridad y no deben poseer ningún valor probatorio, al emanar de la misma promovente.
3.- Prueba de Testigos:
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos DOLAIRINA COBIZ, LISENCO FLORES, MILEXI COROMOTO VENTURA PACHECO Y NELLY GISELA TOVAR, de los cuales sólo acudieron ante el Tribunal a-quo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, las dos últimas de los mencionados, quienes como bien lo apunta el sentenciador de la recurrida, manifestaron tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, en particular que los aquí demandantes prestaron servicios a favor de la O.N.G. SIMON BOLIVAR, para el servicio de transporte de la denominada “Ruta Bolivariana Pueblo Nuevo” y no para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VEROES, por lo que al producirse elementos de convicción para este juzgador y, sin evidencia alguna de inhabilidad, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues la copia de la partida de nacimiento presentada por la recurrente durante la audiencia de apelación es, a todas luces extemporánea, aunado al hecho que esta por sí misma no demuestra el vínculo consanguíneo de ninguno de los padres de la ciudadana MILEXI COROMOTO VENTURA, respecto de los demandantes.
4.- Prueba de Exhibición de Documentos:
Admitida la prueba, no fue esta evacuada en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, pero como quiera que no consta en autos persistencia en ello por parte de la promovente, queda en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- OTRAS PRUEBAS EVACUADAS:
Con fundamento en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de la causa solicitó de la demandada, ACTA CONSTITUTIVA de la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL (ONG) SIMÓN BOLÍVAR, así como también CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre aquella y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY, insertas a los folios 78 al 84, consignando asimismo la accionada Gaceta Municipal Nro. 01, de fecha 10 de mayo de 2004 emanada de la mencionada Municipalidad. Estos instrumentos son calificados como de carácter público administrativo los dos primeros y, público el tercero según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; no impugnados por la parte actora en tiempo oportuno, y por lo tanto valorados por este sentenciador, como evidencia de la concesión que la entidad pública da, para la operatividad de una unidad de transporte público por parte de la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL SIMON BOLIVAR, para la comunidad de Pueblo Nuevo.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, teniendo el demandante la carga de la prueba en el presente caso, incluyendo la de la relación laboral, como quedó anteriormente establecido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia. En tal sentido tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.
Así las cosas y, siguiendo al tratadista español MANUEL ALONSO OLEA, opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).
De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).
Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, principalmente observa esta Alzada que, del acervo probatorio aportado al proceso por la parte accionante, no se aprecia evidencia alguna de la prestación de un servicio personal y directo por parte de los trabajadores demandantes, ciudadanos ENCARNACION DE JESUS VENTURA SANCHEZ Y MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, en beneficio del hoy demandado MUNICIPIO AUTONOMO JOSE JOAQUIN VEROES DEL ESTADO YARACUY, vale decir a criterio de quien decide, no quedó demostrada la presencia de los elementos de subordinación o dependencia y ajenidad, así como el resto de los demás componentes de la relación de trabajo, como por ejemplo la remuneración, tal y como lo hizo saber la Juez de la Primera Instancia en su sentencia recurrida, por lo que forzosamente debe este sentenciador desestimar por completo la denuncia expuesta por la parte demandante recurrente y, subsiguientemente declarar SIN LUGAR la reclamación formulada por los accionantes, como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha seis (06) de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos ENCARNACION DE JESUS VENTURA Y MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, contra el MUNICIPIO JOSE JOAQUIN VEROES DEL ESTADO YARACUY, ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2009-0000012
(Una (01) Pieza)
JGR/GV
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