REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

San Felipe, 16 de abril de 2009
198º y 150º.

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001721


MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
(AMPLIACIÓN DE RÉGIMEN DE PRESENTACIONES)

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse sobre la solicitud de AMPLIACIÓN DE PRESENTACIONES realizada por la defensa Maryoalizthg Cabaña en su carácter de defensora del los acusado TORRES ESCORCHE ERVIS JOSE

Este Tribunal de Juicio pasa a analizar los alegatos de la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida presentado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa planteó su solicitud en los siguientes términos:

Alega que su representado ha cumplido con la medida de presentación otorgada desde hace año y seis meses que solicita la ampliación ya que no se ha revisado de oficio la medida respecto a su representado a pesar de haberse pronunciado en virtud de solicitud en cuanto a los otros acusados.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en revisión informática del Sistema Juris 2000, se observa que efectivamente el acusado ERVISO JOSE TORRES ESCORCHE, ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por el tribunal con motivo de la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ampliada a presentación cada 30 dias en fecha 19-09-07.

Por otro lado, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

En todo caso debe este tribunal verificar que el acusado ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas, y ha asistido al Tribunal de Juicio cuando han sido debidamente notificado.

Visto lo cual, este Tribunal considera que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; es procedente mantener una Medida de coerción personal. Sumado a ello, según los datos aportados por el imputado, al momento de ser identificado por este Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ibídem; no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente.

Ahora bien, en referencia a lo solicitado por la Defensa en cuanto a que el Régimen de Presentaciones sea extendido al acusado, este Tribunal considera que la finalidad de la medida cautelar contenida en el numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es vincular al imputado con el proceso y el órgano judicial; por lo que es criterio de quien decide, que en virtud del principio de la proporcionalidad, y visto todo el tiempo bajo el cual los acusados se han encontrado sometidos al proceso penal dando regular cumplimiento a la medida impuesta, es por lo que en consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ampliar el régimen de presentaciones y modificar la medida impuesta, imponiendo REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA 45 DIAS. Revisando la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA:


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda

1.- MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA de presentaciones al acusado ERVIS JOSE TORRES ESCORCHE, identificados ut supra, AMPLIANDO EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES a PRESENTACIONES CADA 45 DIAS, a tenor del artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Taquilla correspondiente de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 264 eiusdem.

2.- Hágase el cambio en la situación del acusado en el Sistema Informático. Notifíquese al acusado, a la fiscalía y la defensa.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, hoy catorce (14) días del mes de abril del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ

SECRETARIA