REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3
San Felipe, 30 de abril de 2009
198º y 149º
ASUNTO : UP01-P-2008-000686
JUEZ DE JUICIO Nº 3: Abg. Ligia María González Briceño
ACUSADO: Daniel Gustavo Infante Suárez
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Rodolfo Quintero
QUERELLANTES: Abg. Javier Rojas y Abg. Pablo Espinal
DEFENSA PRIVADA: Abg. Eduardo Pirela González
VICTIMAS: Pablo Holbein Espinal y Hernani Rodríguez
DELITOS: Homicidio Calificado En Grado De Frustración Durante La Ejecución De Un Robo Agravado y Robo Agravado.
SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la sentencia condenatoria, pronunciada en fecha 24 de abril de 2009 durante Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y por los querellantes en contra del ciudadano Daniel Gustavo Infante Suárez; titular de la cedula de identidad N° 22.048.086, Venezolano, apodado el “ DANIELITO” residenciado en el Barrio Camino Nuevo, Sector las casitas, casa de esquina, N° 51, de color rosada, Yaritagua Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Homicidio Calificado En Grado De Frustración Durante La Ejecución De Un Robo Agravado y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el Art. 80 segundo aparte y 458 todos del código penal venezolano, en perjuicio de Pablo Holbein Espinal y Hernani Rodríguez.
CAPÍTULO I
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En el curso del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 12-02-08, el Tribunal dio inicio al mismo constituyéndose el Tribunal conformado por Juez profesional Secretaria y Alguacil, en virtud de haber prescindido de los escabinos y haberse constituido como unipersonal a petición del acusado, mediante decisión de fecha 13-01-09, verificada la presencia de la Representación Fiscal, los abogados querellantes, la Defensa y el acusado. En dicha oportunidad, se dio inicio al acto de Juicio Oral y Público, cediéndosele la palabra al Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratificó su escrito acusatorio contra Daniel Gustavo Infante Suárez; titular de la cedula de identidad N° 22.048.086, Venezolano, residenciado en el Barrio Camino Nuevo, Sector las casitas, casa de esquina, N° 51, de color rosada, Yaritagua Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Homicidio Calificado En Grado De Frustración Durante La Ejecución De Un Robo Agravado y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el Art. 80 segundo aparte y 458 todos del código penal venezolano, en perjuicio de Pablo Holbein Espinal Y Hernani Rodríguez. expuso asimismo las circunstancias de los hechos según lo cual:
“El día 26 de julio de año 2007 a eso de las 9:55 de la noche se encontraban laborando los trabajadores de la panadería Flor de Yaritagua, cuando entraron dos jóvenes, uno de los cuales portaba arma de fuego, sometieron al propietario, a la cajera y a dos trabajadores más, sustrajeron 1800 bolìvares fuertes y se llevaron tarjetas telefónicas que estaban al lado de la caja y huyeron en una moto. La panadería tenía cámaras de seguridad, y en virtud de la investigación los funcionarios del CICPC, reconocen en el video filmado al autor del robo por lo que se realiza un allanamiento en la vivienda de Daniel Infante y allí recopilan entre otros objetos, una pulsera con las mismas característica de la que portaba en el video uno de los autores.
Por otra parte, el día 03 de febrero de 2008 aproximadamente a las 2:15 de la tarde el ciudadano Pablo Holbein Espinal Rodríguez, se estacionó en su camioneta jeep cherokee 2001 azul, frente a una vivienda en la calle 10 entre carreras 6 y 7, venía con su sobrino político Víctor quien entra a la residencia y Pablo se queda conversando con una señora de nombre María del Socorro Varela, de repente pasa una moto con dos jóvenes, y se baja el parrillero con una escopeta y somete a Pablo, le quita la cartera y 80 bolívares fuertes, quería el celular, el señor Palo lo lanzó al piso, el acusado accionó la escopeta contra Pabló y huyó. El hecho también lo presenció Anthony Pastor Meza. Pablo recibió un disparo en el abdomen, que es una región anatómica vulnerable y que muy seguramente le hubiera causado la muerte si no hubiera corrido con la suerte que tuvo logrando sobrevivir. Se realizó un reconocimiento en rueda y se determinó que quien disparó fue Daniel Infante. ”
Expuso que con la declaración de los testigos y expertos se demostrará la forma como ocurrieron los hechos y la culpabilidad del acusado.
Seguidamente se le concedió la palabra al acusador privado Pablo Espinal quien expuso que ratificaba la exposición del Ministerio Público, realizó consideraciones sobre el valor de la vida humana y sobre el valor de la vida de la víctima. Sobre los hechos puntualizó ciertos detalles tales como que
“eso sucedió un domingo antes de carnaval, que su padre quien es la víctima iba con Víctor Suárez hasta la finca de su hermano y lo llevó poco después del medio día a su casa en la 10 entre 6 y 7 y que mientras Víctor entró salió la señora María Socorro Valera quien es suegra de Víctor, para conversar con Pablo y estando allí llegó Daniel Infante, pasó de frente y regresó él iba de parrillero se bajó y lo sometió bajo amenaza de muerte diciendo “no estoy jugando te voy a matar”, le pidió sus pertenencias y lo increpó a que se las entregara, cuando la víctima suelta el celular le disparó a corta distancia en el área derecha abdominal con una escopeta y le hizo un boquete. Este disparo le provocó múltiples lesiones en esa zona vital.”
Manifiesta que la intención era causar la muerte, la intención es manifiesta disparó en una zona vital. Quizás la defensa alegará una violación o una retaliación, pero los testigos y expertos probarán lo dicho.
Seguidamente se concedió la palabra a la defensa privada del acusado Abg. Eduardo Pirela quien manifestó que no se podía adivinar si se pretendía confundir o no a alguien, que las aseveraciones son presuntivas que con las pruebas se demostrarán los hechos. Que el 98% de los heridos en el abdomen se han salvado por ello no había esa intención Que en cuanto a las tarjetas de las se habla, se realizó un allanamiento que encontraron una pulsera que Daniel llevaba en el momento del robo en la foto, pero se ve, de la foto que no es Daniel Infante quien allí aparece. La víctima de la panadería dice que medía 1,78 y Daniel no mide eso. Además en la Rueda de Reconocimiento el señor Espinal dice que identifica al autor por la estatura porque es alto, y reconoce a otro. La policía lo quiso acusar lo llevó a esto porque lo acusan de una violación, así lo afirmaron los vecinos lo persiguen en otras causas pero no las han traído a tribunales porque no hay elementos. Manifiesta que los hechos ocurrieron así:
“el día domingo de carnaval Daniel estaba armando una carroza para los carnavales, a él lo implicaron porque los policías lo acusaban de una violación y que sólo porque es catirito dicen que es el Danielito”
Por su parte el acusado fue debidamente impuesto de los hechos por los cuales era enjuiciado, de los preceptos jurídicos aplicables, del precepto constitucional y los derechos que le asisten durante todo el desarrollo del Juicio oral y Público, y el acusado manifestó su deseo de declarar indicando al tribunal:
a mi me dicen danielito por mi papa, en realidad de lo que me están acusando no tengo la mas mínima idea, y ese día estaba trabajando para los carnavales ese día me levante a las 05:00 am para comenzar todo y nos pusimos a descansar a las tres, el chaleco antibalas no era mió era de mi papa que trabajaba para una vigilancia, yo no tengo armas a mi no me consiguieron armas, con respecto al Portugués yo conozco al de la panadería Flor de Aragua, mi papa conoce a muchos Portugueses, una vez mi papa me presentó al Señor, todo empezó desde aquella vez que fue problema de alegría desde esa vez me rallaron de que danielito es esto y es lo otro pero en realidad no ha sido así, yo no he hecho nada, es todo”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal: Menciona tu nombre completo. Daniel Gustavo Infante Suárez. Me dicen Danielito porque mi papa se llama Daniel. Indica donde queda tu residencia? En Camunare Nuevo Las Casitas, casa 51, Yaritagua. En que trabajas? Vendiendo muebles, vendiendo ropa porque tengo dos hijas. Con quien has trabajado tu en venta de muebles y ropa? Yo mismo compraba en Barquisimeto ropa y vendía por mi cuenta, los muebles con un muchacho llamado; necesitaba un muchacho y fui yo a ayudarlo pero no le se el apellido. A que hora te levantaste ese día? A las cinco. En mi casa dormí. Hacia donde te dirijistes? Hacia donde mi abuela que ahí estaba la fantasía. Donde vive tu abuela? Calle 12 con avenida perimetral, una casa sencilla en ese entonces estaba amarilla ahora no se. Llegue a la casa de mi abuela a las 07:00 de la mañana. Andaba con mi madre Nelly Maribel Suárez Sánchez, con unas personas de la alcaldía no le se el nombre, yo se quienes andaban pero no les se el nombre. En esa casa estaba mi tía Geo, mi tío Carlos, toda la familia reunida hacemos eso en los carnavales, no se el nombre de mi tía. Conoce el nombre de su tío? Carlos Suárez Sánchez. De ahí nos retiramos a las 03:00 de la tarde para almorzar que una gente de la alcaldía nos llevo unos sándwich de jamón y queso y a las cuatro seguimos trabajando. Usted digo que estaba trabajando en una fantasía? Si esa la hacemos de cabilla de material de desecho como periódico con escarcha tela y se saca al desfile. Cual es el motivo? Los carnavales. Cual es la fantasía de ese trabajo que estaba haciendo para esos carnavales, que motivo? De la naturaleza, llevaba tela, escarcha, forma Diosa de la Noche, aparecía la muchacha se pintaba, lo que ella llevaba en la parte de atrás. No puede decir el motivo? Yo no soy el supervisor de eso, yo no puedo decir que era. Como quedo eso? Muy bonito muy bello hay fotos de foto, videos. Pero describamos como quedo esa fantasía o esa carroza? En realidad la muchacha salio a las tres de la tarde, eso tiene rueditas y la muchacha salio con eso toda la tarde. En realidad la hice pero no se como se llama. Simulacro de nube, llevaba escarcha, material de desecho, yo no tengo acceso a revisar los documentos de la alcaldía. A las cuatro que hizo ese día? Haciendo la carroza. Y después? Seguimos en eso, eso terminó a las 11:00, 12:00 de la noche. Con que otras personas se encontraba usted ese día? Un muchacho de la alcaldía que se llama Jonathan, ni tía mi tío, muchas personas de la comunidad. Trabajo el año anterior a la carroza? La del año antepasado fue, la muchacha llevaba color dorado y negro se llamaba Diosa de la Noche. También existe otro caso que es el robo de una panadería, Cual es el nombre del dueño de la panadería? El nombre no lo se pero yo lo conozco porque yo siempre iba a comprar pan y otras cosa. Usted dice que el señor era Portugués? Hablaba portugués debe ser portugués. Como es el señor de la panadería? Blanco de bigotes, cabello normal, como de uno sesenta y cinco de estatura. Cuanto mide usted? 1.55. Como se llamaba la panadería donde ibas a comprar pan y estaba el portugués? Flor de Yaritagua, Avenida Padre Torres, entre calles 12 y 13 en Yaritagua. A que distancia puede haber desde tu casa hasta la panadería? Hay que pasar la redoma, exactamente como un kilómetro aproximadamente, ese es el centro y yo vivo retirado del centro. Como te desplazabas? En una moto, una vera azul, no se yo iba en una moto. Para el febrero del 2008 tu tenias moto? Si una Vera Azul. Tu dijistes que habías ido en varias oportunidades a la panadería? Si. Vistes si habías cámaras de seguridad? No estoy pendiente de esas cosas. No las vistes? No. Volviendo al otro caso, recuerdas cuando te hicieron un allanamiento? Si pero no la fecha. Recuerdas que organismo hizo el procedimiento? La PTJ de Yaritagua. Recuerdas el allanamiento? depende porque a mi me hicieron dos uno por unas armas y el otro cuando consiguieron el chaleco. Uno que realizaron el 20/07/2007? Si yo estaba ahí. Te consiguieron la gorra blanca? No. En esa oportunidad 20/07/2007 te consiguieron una pulsera de metal? Esa se le quitaron a mi hermana, era de color plata. En que mano la cargaba? En la derecha en la izquierda no estoy seguro. En lo que respecta a la panadería aparece unas fotografías que tomaron las cámaras de seguridad aparecen dos jóvenes los dos portaban chaquetas rojas y uno de ellos portaba una gorra blanca, el que no portaba la gorra portaba una pulsera que nos puedes decir de eso? No se nada, en realidad no tengo conocimiento de eso. Te indicaron en una oportunidad de que los Funcionarios del CICPC que una de esas fotos aparecías tu? No nunca me dijeron. En algún momento tu abogado te comunico que aparecidas ahí? Me dijo que no aparecía. Cuando fuiste al Ministerio Público para la imputación te mostraron las actuaciones que estaban ahí? Si y vi unas fotos de unas personas, en esas fotos aparecía un muchacho con una capucha uno con una gorra. Vistes a alguien portando arma de fuego? Si pero no reconozco a la persona, no me parece conocida ninguna de esas personas. En ese allanamiento de 20/07/2007 había testigos? Si. Había una orden de algún tribunal? Si pero anteriormente, llegaban echando tiros. Se le cede la palabra a la parte querellante para que formule las preguntas pertinentes: ¿Qué color son sus ojos? Verdes. ¿ya hablo de su estatura, se puede colocar de pie? Si. ¿Dónde se encontraba el día 03-02-2008? Trabajando la fantasía. ¿En horas del mediodía donde estaba? Ahí donde hacíamos la fantasía. ¿Dónde queda eso? Calle 12 con Av. 30, Yaritagua. ¿Quién habita en esa dirección? Mi abuela. ¿Cómo se llama su abuela? Juana, cero que firma Sánchez. ¿A que hora llego a casa de su abuela? Como a las 05:30 de la mañana. ¿Desde donde se traslado antes de llegar a la casa de su abuela? De mi casa en un libre hasta la casa de mi abuela. ¿Con quien iba? Con mi mama. ¿Para el día 03 de febrero se encontraba en casa de su abuela? Si. ¿Por qué habla de que se encontraba en el carroza si en su anterior declaración dijo que estaban en carnavales? El desfile empieza a las 4 de la tarde, a las 3 de la tarde me llevaron la comida. ¿Cuándo habla de carnaval estaba elaborando la carroza? El desfile empieza a las 4 de la tarde y teníamos que terminarlo. ¿Hasta esa hora estaba en casa de su abuela? Si. ¿Usted dijo que no sabía nada del robo, pero que conoce al señor porque vive cerca de casa de su abuela? Claro. ¿Qué distancia hay? Como 3 cuadras, yo me di cuenta cuando me hicieron la preliminar que me dijeron que el señor es de la cell 11. ¿En la preliminar? Si. ¿Pero en la presentación del 21 de marzo, por que dice que fue en la preliminar? Porque fue ese día que supe la dirección. ¿Por qué su anterior declaración dijo que estaba con su mama en los carnavales, por que no menciono a las demás gente? Siempre las he mencionado, nombre a mi mama porque es a ella quien la alcaldía le da todo. ¿Por qué en este día si señala a toda la gente? Porque en el juicio me dijeron que tenia que declarar todo exactamente como paso. ¿No le pareció importante mencionar a las personas? Si, pero como soy inocente no pensé que iba a estar tanto tiempo preso. ¿Usted considera que hubo ensañamiento en su contra? Por una parte si, porque yo no conozco a esa gente, tienen que hacer justicia con el que de verdad le disparo. ¿Usted conoce al señor Espinal? No. ¿Has tenido algún problema con la familia? No pero debe haber ensañamiento por que para acusarme. ¿Tienes conocimiento que la familia tiene conocido algún funcionario? Una vez vi, el nombre del funcionario que aparece ahí esta preso. ¿Te consta si el señor tiene algún parentesco con algún funcionario de Yaritagua? No. ¿Has tenido problemas con otras personas? No, solo con los funcionarios de cuando fui novio de esa muchacha. ¿Por qué no querías que te recluyeran en el internado, porque tenías problemas? Porque una vez me robaron una moto, fui victima del hampa. ¿Conoces a esa persona? Yo le dije a un amigo para ver si lo encontramos y me dijo a lo mejor es este. ¿Te han acusado por otro delito? Que yo sepa no. Es todo. La Defensa interroga: ¿puede decir cual es su numero de cedula de identidad? Si es 21.048.086. ¿Usted comparaba pan en cuales panaderías? En la Flor de Yaritagua, en Naturilla, son las que están mas cerca. ¿Por qué iba hasta la flor de Yaritagua? Porque vi como confianza con los portugueses. ¿Compraba con frecuencia pan ahí? Si a menudo. ¿Cómo es la señora de la panadería? Es blanca, cabello negro ondulado. ¿Recuerda que otras personas trabajan ahí? Otras cajeras que las conocía solo de hola, ella es morena, es rellenita. ¿Recuerda como son las personas de la panadería Tudela? El señor es bajito, gordito, canoso, de lentes. ¿Usted saludaba? Si, como le repito mi papa ellos se tratan hablando portugués. ¿No llego a ver la cámara de video? No. ¿Usted ha tenido varias motos? Si, como 3 o 4. ¿En su familia alguien más ha tenido moto? No, solo mi papa tuvo una Yo. ¿Te presto la moto? No nunca. ¿Y algún amigo te presto su moto? No, en realidad no tengo muchas amistades. ¿La forma de la fantasía que hacían tiene algo que ver con la naturaleza, por que dice? Porque el arco que hicimos tiene forma de cielo, llevaba unas plumas en la parte de arriba. ¿Qué tamaño tiene esa fantasía? Como 2,10 de ancho y de alto como 2 metros y medio. ¿Cuántas veces lo han trasladado al tribunal? Varias veces, que me han atendido como 3 o 4 veces, las demás fueron suspendidos. ¿Usted sabe que estos actos se llaman audiencia? Si. ¿La primera como se llama? Audiencia Preliminar. ¿Cómo se llama la segunda? No se como se llama. ¿Usted sabe como se llama como esta audiencia? Ahorita se que estamos en un juicio unipersonal, que la juez me dijo que si quería esperar a los escabinos y yo le dije que no. ¿A usted en alguna ocasión ha tenido afecciones en la piel? Nunca. ¿lechina sarampión? No. ¿Siempre ha tenido el rostro liso? Siempre lo he tenido así. ¿Usted tuvo una novia llamada alegría? Si, la visitaba. ¿Recuerda el apellido? No. ¿Y sabe como se llama el papa? No, lo conozco pero no se como se llama. ¿Tiene conocimiento donde trabajaba? Era Disip. ¿Tiene conocimiento si el tiene amigo o compadre que trabaje en la PTJ? Si se llama Rayle. ¿Alguna vez usted llego a tener algún problema con el papa de alegría? El nunca estuvo de acuerdo. ¿Alegría tuvo novio antes de usted? EL QUERELLANTE OBJETA LA PREGUNTA, por cuanto es impertinente y no guarda vinculación. La defensa: mi pregunta es para tratar de demostrar lo que dije es que hay una persecución. EL TRIBUNAL PERMITE LA PREGUNTA. ¿Alegría tuvo novio antes que usted? Si. ¿Y esos novios tuvieron problemas con el papa? Si, hubo una vez que acuso a un novio de una violación. ¿Este señor Rayle, compadre del padre de alegría llego a buscarlo a usted? Después de ese problema, llego esa gente echando tiros, delante de un poco de gente le dijo a mi madre que me iba a matar y me iba a echar como un perro, llegaron sin ninguna orden. ¿Le explicaron por que lo iban a matar? Supuestamente porque había violado a su hija, es mas después me presente y todo por eso, fui a dar la cara, no tenia nada que esconder. ¿Usted menciono que en el allanamiento solo habían encontrado un chaleco y una pulsera, el chaleco de su papa y la pulsera de su hermana, usted tenía pruebas de eso? Si. ¿Usted recuerda en que sitio se encontraba usted el día y la hora, del robo a la panadería Flor de Yaritagua? No en realidad no se la fecha. ¿Y no sabe donde estaba usted ese día? No. ¿Por qué razón usted supo, si recordó la fecha del 03 de febrero cuando hubo el hecho punible contra el ciudadano Espinal? Porque ese día estaba trabajando en eso, es mas fueron 3 días, 03, 04 y 05, el último día es la decisión.
Con los hechos narrados por el Ministerio Público, el Abogado Querellante, el Abogado Defensor y el Acusado quedaron establecidos los hechos sobre los cuales debatiría el juicio y se abrió el debate a pruebas para determinar por medio del acervo probatorio la veracidad de las versiones expuestas por las partes.
Se tomó la declaración de los testigos: Por la acusación del homicidio frustrado en la ejecución de un robo agravado; María del Socorro Varela, Pablo Holbein Espinal Rodríguez, Anthony Meza Varela, Yonathan Escobar, Jean Caros Mendez, Anny Kalieng Torin, Tamara Vivas Infante y Wilmer Machado, asimismo del médico cirujano Jose Di Sarli y de la experta Marianella Araujo. Por la acusación del robo agravado a los testigos Hernán Rodríguez, Margot Marrero Olivo, Jeancarlos Cardenas, Maryelis Pèrez, Carlos Veramendi, y José Rafael Alvarado. Asimismo a los funcionarios Yerosky Cabrera, Alexander Carrasquero, Yohan Rodríguez, Orlando Antillano, Henry González, Raile Piña, Nicolás Aranguren y Orlando Mogollón.
Se prescindió del resto de los testigos y funcionarios dada la imposibilidad de hacerlos comparecer a juicio a pesar de las reiteradas diligencias para logarlo de conformidad con el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la etapa de conclusiones el fiscal del Ministerio Público realizó un resumen de los hechos por los cuales se acusó por el delito de robo agravado en la panadería Flor de Yaritagua, expone que el hecho quedó acreditado con las intervenciones de los funcionarios investigadores quienes realizaron inspección técnica al sitio del suceso dejaron constancia de la ubicación de las cámaras. Con los funcionarios que observaron el video del robo de la panadería quienes señalaron que el autor del hecho que allí se veía era Daniel Infante y explicaron como tenían conocimiento de su identidad, ya que tenía registros. Asimismo otros funcionarios indicaron que de las pesquisas realizada sujetos que no se quisieron identificaron escucharon al acusado y a otro sujeto repartirse el botín de lo robado. Por otra parte se realizó un allanamiento en el cual se consiguió en la mano del acusado una pulsera con las mismas características que la que aparece en la fijación fotográfica del autor del robo en la panadería. Los testigos de la panadería narraron como fue la acción que realizó el acusado todos coincidieron en la forma violenta y grosera como ocurrieron los hechos, indicando la violencia de quien portaba el armamento que identificado como Daniel Gustavo Infante. Escuchamos a Orlando García Mogollón quien realizó la fijación fotográfica del video, a un funcionario que resguardó la seguridad en el allanamiento. En virtud de todas las pruebas evacuadas quedó demostrada la comisión del delito por parte del acusado y por ello solicita sentencia condenatoria.
Respecto al siguiente caso dilucidado manifiesta que en el caso del Homicidio en Grado de Frustración durante la ejecución de un Robo Agravado. Narra los hechos por los cuales presentó acusación, los cuales considera suficientemente acreditados con la declaración de la señora María del Socorro Valera, la declaración de Anthony Mesa Varela quienes declararon sobre los hechos de forma conteste, con la declaración de la víctima, todos contestes. Con la declaración del médico cirujano se determinó la lesión en el flanco derecho por un arma de carga múltiple lo cual al ser comparado con la declaración de la víctima es coincidente en virtud que el señor Pablo manifestó ser herido con una escopeta. Ello además coincide con lo establecido por la experta Marianella Araujo en cuanto a las lesiones sufridas por la víctima. En cuanto a los testigos de la defensa; la declaración de Jonathan Escobar ante las preguntas no pudo establecer con precisión si había estado o no en la casa de la abuela de Danielito entre la una y las dos de la tarde. Jean Carlos Mendez por su parte dijo que Jonathan había ido a la casa en la mañana y en la tarde se contradijo así con Jonathan. Por su parte Tamara Raquel Vivas Infante quien dijo que no habían comido en todo el día ni ella ni su hijo. Dijo que la fantasía tenía nubes y flores que Jonathan había ido en la mañana, se contradice así con Jonathan, esta testigo mencionó un nombre de su madre, nombre distinto al que aparece en la partida de nacimiento aquí consignada. Se escucho a Any Tovar Torín Yépez quien realizó un dibujo de la fantasía distinta a la que dibujó el otro testigo. El testigo Wilmer Machado Espinoza había entrado como público al debate.
Por su parte el abogado querellante Pablo Holbein Espinal hace alusión a la inseguridad en la población de Yaritagua. Solicita se tome como máxima que muchos testigos, víctimas se intimidan por este tipo de sujetos que acostumbran a manejar armas y realizar delitos. Debe considerarse la utilidad de los recursos que han tenido que contar los comerciantes de Yaritagua par resguardarse y para que sirvan de la algo las tomas de las cámaras. Manifiesta que respecto a una de las testigos vino a mentir, dijo que su madre se llamaba María Teresa Vivas cuando en realidad se llama Blanca Aracelis Infante. Wilmer Machado no puede ser valorado presenció el desarrollo del debate y ésta es una prohibición establecida en el art. 355 del código adjetivo penal. Con la declaración de la víctima, de la testigo Maria Valera de Meza y Anthony Varela quedaron probados los hechos y las circunstancias como ocurrieron. Asimismo existe una inspección técnica en el sitio del suceso que determina la existencia del lugar de suceso, con los testimonio del médico José Di Sarli se determinó la lesión que sufrió la víctima, ello siendo ratificado por la médico forense Marianella Araujo, ambos coinciden en que la lesión fue producida por un arma de disparos múltiples. También con la prueba documental de reconocimiento en rueda donde los testigos le reconocieron. Solicita que una vez que el tribunal se pronuncie se acuerde remitir copia del acta levantada en fecha 26 de marzo del año 2009 y de esta acta al Ministerio Público a fin que se inicie una investigación por la presunta comisión del delito de falso testimonio en la persona de Tamara Vivas Infante, hace mención al art. 287 del código adjetivo en el sentido de la obligación de denunciar este hecho por parte de los funcionarios público se da la noticia al tribunal para que sea llevada al órgano competente para que investigue
El defensor privado manifiesta que es muy lamentable lo ocurrido al señor Pablo, y lo ocurrido en la panadería, lo que ocurre en Yaritagua y en Venezuela sobre la delincuencia. Todos los funcionarios manifestaron que sabían que se trataba de Danielito porque lo conocían de otros delitos, eso demuestra que había ensañamiento. Es el caso de Alegría cuando por dificultades con su suegro comienza el compadre una persecución contra Danielito. El funcionario es vecino de Daniel Gustavo Infante, en menos de 6 meses él fue investigado por 5 delitos. Es un delito simulado porque el no violó a Alegría luego un homicidio en grado de tentativa porque le cayeron a tiros a él los funcionarios porque estaba visitando a Alegría, después volvieron. Respecto al caso de Wilmer es tan inocente el error que el no escuchó ninguna testimonial, que si él los hubiera preparado no lo iba a poner allá para que me lo invalidaran. Respecto a Tamara no se ha demostrado que es hija de Blanca y no me María Teresa. En cuanto a la panadería se presentaron unas fotografías borrosas, pero todos los PTJ dijeron que eran nítidas. No investigaron al otro Daniel, el objetivo era Danielito, no Luis Daniel Rojas. Un funcionario dijo que la pesquisa se hizo en la tarde otro que en la noche, esa pesquisa es un chisme y se hace un acta sin el nombre de los testigos que les dijeron eso. Yersoky dice que le vio acné eso lo dice en el acta de investigación, también ahí dice que eran dos zurdos los que atracaron. Un funcionario dice que Danielito tenía un sweater blanco y los demás que tenían un sweater rojo. Carlos Veramendi testigo del allanamiento dijo que buscaban los funcionarios con ellos y ellos veían lo que iban haciendo. Jose Rafael Alvarado el otro testigo del allanamiento dice que no vio cuando le quitaron la pulsera de la muñeca porque estaba en una mesita de la sala. Los testigos de la panadería dijeron que los pusieron de espaldas y no vieron a nadie. Que hubo muchas contradicciones entre los ptj. El Ministerio Público no demostró la autoría, los testigos mintieron. Con un video ilegal, porque no se pidió permiso para que lo que las cámaras registran tuvieran valor probatorio. Respecto al homicidio en grado de frustración los testigos dicen no haber visto al otro pero a Danielito si lo vieron bien. está viciado el reconocimiento en la guardia nacional. El señor Pablo no reconoció a Daniel en el acto de reconocimiento en rueda, y luego dice que no lo veía bien.
Manifiesta que sin darle crédito Tamara o Wilmer, está la declaración de Jonathan, el testigo no dijo que lo había visto en la mañana en el sitio pudo haberlo visto en la mañana en otro lugar. Que los dibujos que hicieron de la misma figura vista por cada persona. Que se demostró la persecución policial. Solicita que demostrada la inocencia de Daniel Surez sea absuelto de ambas imputaciones.
Las partes ejercieron el derecho a réplica y contra réplica: el Ministerio Público indica que no existe necesidad de permiso para tener un video de seguridad. Los funcionarios no se contradijeron todos dijeron que había sido Daniel Infante el autor de los hechos que así se veía en el video. En cuanto al supuesto ensañamiento en el cual insiste la defensa, no logró probar ningún compadrazgo entre los funcionarios contra el acusado. El señor Pablo nunca dijo que no podía verse desde la ventana donde estuvo Anthony. El reconocimiento no tiene vicios dice que primero le mostraron un álbum y luego un retrato hablado, en un lugar se hace un retrato hablado en otro se hace el reconocimiento.
El abogado querellante manifiesta que gran confusión se generó de las conclusiones realizadas por la defensa que expuso sobre una violación, un enfrentamiento policial, atracadores zurdos, sobre pintura y arte. Trajo aspectos que nada tienen que ver con el juicio. La defensa realizó una comparación de las actas de investigación y lo que dijeron en el juicio, pareciendo olvidar que el sistema acusatorio rige bajo el principio de inmediación. El reconocimiento en rueda de personas para se impugnado ha tenido que hacerlo en la preliminar y no aquí. Sobre si hay amistad entre la testigo principal y Pablo Espinal, el conocer a una persona no es amistad íntima, aquella que va mas allá de lo cotidiano. La defensa agrega cosas que no sucedieron en la sala de juicios; el ciudadano Pablo Espinal no dijo que se hubiera desmayado. Ratifica la solicitud de condena.
La defensa manifestó que las empresa de seguro si tienen permisos para las cámaras, todos vimos las fotografías y apreciamos la nitidez. Los dos testigos dijeron que vieron las fotografías.
Finalmente la víctima solicito se hiciera justicia, y el acusado manifestó que era inocente.
CAPÍTULO II
PRUEBAS INCORPORADAS AL JUICIO
Es importante, a juicio de este Tribunal hacer un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, y ello en virtud que la presente sentencia no debe privarse de la base lógica en cuanto a lo que a motivación concierne, cumpliendo con las expectativas de la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 271 de la Sala de Casación Penal en el Expediente Nº C04-0376 de fecha 31/05/2005, cuando señala que:
“Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”.
Así las cosas, se pasa a analizar los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Público.
En virtud de tratarse de dos hechos distintos los que se dilucidaron en el presente juicio, se realiza para cada caso una exposición de los elementos probatorios, su valoración y los hechos establecidos mediante lo probado.
PRUEBAS EVACUADAS RESPECTO A LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO
I.- EXPERTOS:
1.- Marianella Araujo, esta experta médico forense prestó declaración en referencia al reconocimiento médico forense que realizó y manifestó que Pablo Holbein Espinal presentó heridas de fuego a corta distancia, es decir menos de un metro, en el flanco derecho ocasionadas en fecha 03-02-08, que ella recibió informe médico donde se evidenció daño en el colón y riñón derecho, que seccionaron el colon derecho, que aún no habían curado las lesiones en fecha 27-03-08, se evidenció que la vida del paciente estuvo en peligro, que la región donde fue herido es una zona vital.
El tribunal para apreciar el aporte de esta experta, toma en cuenta que se trata de una profesional de la medicina, que ejerce como médico forense en el C.I.C.P.C. y que el contenido del informe que describe es objetivo ya que se basa en sus conocimientos científicos. Además concuerda con lo establecido por el médico tratante que también fue evacuado como prueba y en virtud de ello le otorga valor probatorio.
II.- TESTIMONIALES:
1.- MARIA DEL SOCORRO VALERA MEZA, quien es testigo promovida por el Ministerio Público, venezolana, quien fue juramentada con las formalidades y exigencias de Ley y expuso:
Que el día tres de febrero del año pasado al medio día venía llegando con sus nietas pequeñas a su casa ubicada en la calle 10 entre 6 y 7 Nº 22, del Municipio Peña Yaritagua, y llegó Pablo Espinal, quien es tío político de su yerna, llegó en una camioneta con Víctor Javier Suárez, se estacionaron en la acera de la puerta de su casa. Ella se quedó parada en la puerta para saludarlos en eso vinieron dos jóvenes en una moto grande no detalló la moto ni su color, se pararon de frente a la camioneta y se bajó un muchacho con un arma de fuego, manifiesta que no conoce de armas, se la puso en el pecho y le dijo que no se mueva ni hable, que es un asalto. Manifiesta que pensó en principio que era una broma de carnaval, que le dijo que no tengo nada, se va por detrás de la camioneta y les llega, en ese momento se dio cuenta del verdadero peligro que les dijo que no creyeran que estaba jugando que lo iba a matar, que decía groserías que le entregó un dinero no sabe si eran como cincuenta mil, después otro dinero y le pidió el celular cuando el señor Pablo sacó el celular estaba parado derecho y lo largó y en seguida el muchacho le disparó muy cerca y le dio en el estómago, que se le veían las tripas inclusive un vecino que quiso ayudar se desmayó al verlo. Que su nieto estaba adentro y vio por la ventana que está aproximadamente a cuatro metros de la calle, se asomó por el escándalo y salió. Que le impresionó bastante el hecho. Que después se montaron en la moto y se fueron mirando para tras y ellos lo llevaron al hospital. Que el que disparó era un muchacho de ojos claros, cara fina y pómulos salidos con un sweater blanco una gorra y bien afeitado. Señala al acusado manifestando que se trata de él. Manifiesta que ese mismo día declaró en la PTJ que le mostraron unas fotografías allí y que les tomaron los datos para el retrato hablado, que primero como que fueron los datos para el retrato hablado. Asimismo manifestó que no le suena el nombre de Raigel Piña, que en la PTJ declaró lo mismo que declaró aquí y que la estatura de del muchacho que disparó es una estatura mediana.
El tribunal consideró convincente y sincera la declaración de ésta testigo ya que no hubo contradicciones en su relato, por el contrario se mostró clara en cuanto a los detalles del hecho que narró y muy segura en su exposición y en el interrogatorio al cual fue sometida.
Esta testigo además es conteste con la narración de los hechos realizada por la víctima Pablo Holbein Espinal, quien narró los mismos hechos y circunstancias, con la del testigo Anthony Pastor Meza quien vio desde dentro de la casa parte de lo sucedido y salió y constató la herida que sufrió la víctima. Asimismo en conteste con la víctima y el otro testigo en cuanto a la identificación del acusado como el autor de los hechos.
Se apreció además que concuerda con la declaración de los médicos José Di Sarli y Marianella Araujo quienes dieron fé de las heridas presentadas por Pablo Holbein Espinal, en cuanto a la ubicación de la herida, en cuanto a la gravedad de la misma y a la forma como fue causada, ya que esta testigo manifiesta que la herida se debió a un disparo por un arma de fuego y los referidos médicos manifestaron que era una herida con características propias de las causadas por un arma de fuego. Por estos motivos el tribunal le otorga valor probatorio a su declaración.
2.- PABLO HOLBEIN ESPINAL, quien es víctima testigo, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley declaró en los siguientes términos:
Que se encontraba aún convaleciente que tiene 69 años de edad. Que él estaba en Yaritagua, que fue a llevar a un sobrino político quien se iba a cambiar de ropa y detuvo la camioneta en casa de la señora María, ubicada en la carrera 10 entre 6 y 7 de Yaritagua, eso fue como al a una del medio día, abrió la puerta y se bajó a saludarla, ella estaba llegando con unos niños y un joven. En ese momento llegó el acusado con un arma, que era mas bajito que él y medía como 1, 65 metros de tez blanca con ojos claros, señala a Daniel Infante y manifiesta que puede indicar que es él porque está en esa misma sala. Señala asimismo que el arma era una escopeta recortada de las que usan los vigilantes. Que muy brevemente vio a un motorizado que estaba estacionado delante de su camioneta, pero estaba de espaldas. Que el acusado apuntó también a la Sra María, primero a ella luego a él, que había un familiar que estaba dentro de la casa y diciendo groserías le dijo que era un asalto, lo amenazó de muerte, le dijo que le iba a dar un tiro que eso no era juego, lo cual lo hizo sentir nervioso, y que le pidió que le entregara la cartera, a lo que él respondió que no tenía dinero, sólo un billete de cincuenta mil que le entregó, que el acusado siguió pidiendo y le entregó lo que tenía en los bolsillos, que el acusado le pidió el celular y él lo dejó caer en el piso por el mismo nerviosismo, en ese momento el acusado le disparó en la parte derecha de la costilla, encontrándose él de pie, allí recibió el impacto, el testigo se levanta la camisa y muestra una herida en la región que señala, y cayó al suelo, tenía las vísceras afuera, se las metió, lo auxiliaron y llevaron al hospital y a la Clínica Canabal de Barquisimeto que fue todo muy violento y rápido. Que la señora María tuvo que haber visto todo porque estaba allí muy cerca. Manifiesta asimismo que lo pasaron a quirófano y pasó cuatro días inconciente 8 días en la Unidad de Cuidados Intermedios y 8 días en la habitación, que le practicaron una cirugía de tórax de arriba a abajo, le sacaron un pedazo del duodeno, le suturaron riñón e hígado y que todavía le toca someterse a otra intervención para sacarle los plomos de perdigones que le quedaron alojados en la espalda, que no tenía enemigos y estuvo muy grave. Asimismo que en el reconocimiento en rueda de individuos cree recordar que el acusado se encontraba de tercero de izquierda a derecha que allí habían dos personas parecidas y en ese momento tuvo una confusión porque no se veía perfectamente a través del vidrio no les podía distinguir los ojos, pero en la audiencia lo reconoció que siempre lo ha dicho que en el reconocimiento se pudo confundir.
En cuanto al relato realizado por este testigo el tribunal lo aprecia como verosímil y no contradictorio, realizó una narración cronológica sobre la forma como ocurrieron los hechos, identificó el lugar donde ocurrió, nombró posibles testigos del mismo, describió las características del autor y señaló que se trataba del acusado, asimismo aclaró que en el reconocimiento en rueda que fue realizado en la fase de investigación tuvo una confusión pero que reconoce al acusado como el autor de los hechos, narró como se les acercó y lo que les dijo, cómo les amenazó de muerte y describió el arma como una escopeta. Explica las circunstancias del hecho, el temor que sintió lo que lo llevó a reaccionar dejando caer el teléfono, y cómo en ese momento el acusado le disparó en su zona abdominal, cómo su herida dejaba salir sus vísceras e intentó introducirlas, que lo auxiliaron y que fue intervenido en consecuencia.
La declaración de este testigo es además conteste con la declaración de la testigo María del Socorro Varela Meza quien manifestó que se encontraba con él en el momento de los hechos y narró el mismo hecho y las mismas circunstancias y ambos señalaron al acusado como el autor, asimismo es conteste con la declaración de Anthony Pastor Meza quien manifestó haber visto desde la ventana como ocurrieron los hechos y haber salido hasta la calle constatando que Pablo Holbein Espinal había sido herido.
En cuanto a la gravedad de la herida, la zona comprometida y la causa de la misma coincide con los médicos José Di Sarli y Marianella Araujo, ya que todos indican que se trató de una herida por arma de fuego a corta distancia que puso en peligro su vida. Por estos motivos el tribunal le otroga valor probatorio a su declaración.
3.-Se tomó la declaración de ANTHONY MEZA VARELA, quien es testigo, fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley declaró en los siguientes términos:
Que el día 03 de febrero del 2008 estaba en casa de su abuela María de Meza ubicada en la calle 10 entre carreras seis y siete. El llegó a la casa con su abuela y sus hermanos y primos, su anual se quedò afuera con el Sr. Pablo el ya se encontraba dentro de la casa cuando escuchó unas groserías, escuchó que alguien decía que le dieran eso, que no estaba jugando le iba a dar un tiro. El señor Pablo se había bajado de la camioneta estaba frente de la casa en la parte de afuera, su abuela estaba en la puerta y él a su derecha. La casa tiene una ventana un jardín y una reja que se encuentra encima de una media pared, la acera de afuera es pequeña. El vio desde dentro de la casa por una ventana con una cortina que movió para poder ver. Por lo que salió al porche y cuando salió le dispararon al Señor Pablo, señala al ciudadano Pablo Holbein Espinal que se encuentra en la sala, escuchó el disparo y vio herido a al Sr. Pablo, que él no decía nada se presionaba la herida y botaba sangre. Quien disparó vestía sweater crema y gorra beige. Que se había parado una moto delante de la camioneta y que la moto se fue cruzando en la 5.
Que Víctor Suárez es el esposo de su tía y se encontraba dentro de la casa en el cuarto cambiándose. Que fue a una rueda de reconocimiento y allí reconoció al acusado presente en la sala. Que también fue a declarar en PTJ que les mostraron unas fotos e hicieron un retrato hablado.
Este testigo realizó una narración coherente sin contradicciones y además conteste con la de los otros dos testigos del hecho a quienes menciona en su narración. Explicó la forma como percibió los hechos, donde se encontraba cuando vio o escuchó cada momento del robo y coincide con los testigos antes evacuados respecto a los detalles del hecho, asimismo concuerda su versión de los hechos con lo evidenciado por los médicos que examinaron a la víctima concluyendo que tenía una herida por arma de fuego. Por estos motivos el tribunal valora su declaración.
4.- Prestó declaración el médico cirujano JOSÈ DI SARLI quien fue debidamente juramentado por el tribunal e impuesto de las consecuencias de su declaración y el testigo manifestó:
Que atendió en la clínica Valentina Canabal al ciudadano Pablo Espinal quien venía de Chivacoa en fecha 3 de febrero de 2008 a las 3:00 p.m. con una herida por arma de fuego en el flanco derecho se encontraba en delicadas condiciones de salud, el paciente respondía nombres pero en sus estado pierde coordinación tenía taquicardia palidez, dolor extremo y había perdido sangre, el intestino había salido por la herida fue una lesión grave tenía aproximadamente 15 centímetros de diámetro, que pudo acarrearle la muerte, fue intervenido, pudo haber muerto en la operación o incluso luego de ella, estuvo varios días delicado y se logró recuperar le quedaron unos perdigones cerca de la columna vertebral. Ratifica contenido y firma de un informe que realizó en el cual se describen los hallazgos y procedimientos quirúrgicos. Que por las características de la herida tuvo que ser con un arma de carga múltiple porque lo que habían eran perdigones y aún tiene perdigones.
El tribunal toma en cuenta la declaración de este médico cirujano quien expuso las condiciones en las que se encontraba el ciudadano Pablo Holbein Espinal al momento de ser recibido en la clínica el día de los hechos. Fue coherente en su declaración, verosímil y no contradictorio. Además concuerda en cuanto a la descripción de la herida, la causa de la misma y su gravedad con la médico forense Marianella Araujo e inclusive con los testigos que de una forma menos técnica a la de este profesional de la medicina explicaron la herida que tenía la víctima. El tribunal le otorga a su declaración valor probatorio.
5.- Se tomó la declaración del testigo de la defensa JONATHAN AMILCAR ESOCOBAR quien fue debidamente juramentado por el tribunal e impuesto de las consecuencias de su declaración y el testigo manifestó ser funcionario público de la alcaldía del Municipio Peña:
Que lo habían citado pero no tenía conocimiento. A las preguntas de las partes sin embargo manifestó que sabía que juzgaban a Daniel Infante por homicidio o atraco que no sabe la fecha exacta si que fue el primer día de los desfiles de carnaval un domingo del año pasado y que el estuvo en el sitio donde estaban los familiares de èl pasando por la casa de su abuela, que pasó luego de las doce del mediodía y ahí estaba Daniel Infante, que estaban la mamá, el papá y otros que viven por su casa, que eran entre 8 y diez personas que èl los conoce a todos unos eran vecinos. Que no sabe que estaba haciendo Daniel Infante, que Daniel Infante y otro hombre estaban sin franela no recuerda como era el pantalón y el calzado que tenían, que creía que ellos estaban terminado de soldar algo y el participaba en eso. Que hacían una carroza con una forma de flor verde azul y morado que era alta, y redonda abajo con formas atrás como una flor. Que él pasaba por allí porque la señora siempre hace eso y a veces él colaboraba, a veces ayudaba a recoger el dinero y les llevaron sandwinch como a las tres de la tarde ahí estaba Daniel, se lo entregó a la mamá. Que vive a cuadra y media de Danielito, que lo conoce hace 12 años que lo contactó la mamá de él que le dijo que lo habían promovido que le dijo día y hora, trabaja como mensajero de la alcaldía de lunes a viernes. Que ese día él andaba en una moto jaguar negra y fue dos veces solo y tres veces acompañado al lugar donde estaban haciendo la fantasía. La primera y la última vez que fue, se presentó primero con una prima Rosveny, después con Wladimir y luego con Nidia. Que pasaba a mirar y no se paró cuando andaba con ellos. Que el estaba encargado de retirar los números de las comparsas y esa era su única función que no tenía como atribución supervisar las carrozas pero él pasaba por curiosidad que la comida que llevó no la aportó la alcaldía sin los vecinos del sector. Que el pasó como cinco veces entre las 12 y las tres de la tarde que a Danielito lo vio dos veces de las cinco que pasó; una a las 12:00 o 12:15 y la otra a las 3:00 p.m cuando llevó la encomiendo de la comida. Que se paró en una sola oportunidad que fue cuando llevó los panes rellenos que le pasaron en la casa de Daniel porque la carroza la estaban haciendo en otra casa.
Se contradice el testigo cuando dice que no sabía que hacía Daniel Infante y luego dice que Daniel Infante estaba sin camisa terminando de soldar algo.
Este testigo indica que fue en tres oportunidades acompañado hasta la casa donde hacían la fantasía y donde se encontraba Daniel; y que de esas tres oportunidades una fue la primera vez que se presentó en el lugar y la otra fue la última que estuvo en el lugar, lo que permite inferir que cuando fue por última vez estaba acompañado.
Asimismo manifestó que cuando iba acompañado no se paró, sino que sólo pasaba por ahí. Es decir que la última vez que pasó andaba acompañado y no se paró.
Sin embargó manifiesta luego, que la última vez que pasó fue a las tres de la tarde cuando llevó una encomienda de unos panes para que comieran y que se paró solo, después de llevar a su prima, habló con la señora y le entregó los panes. Se advierte así una contradicción ya que; o fue a las tres de la tarde a llevar los panes solo luego de llevar a su prima y se bajó; o fue a las tres de la tarde acompañado y no se bajó pero aplicando la lógica ambas hipótesis no pueden ser ciertas.
Estas contradicciones inducen al tribunal a desechar este testimonial por considerarla contradictoria y en consecuencia inverosímil.
5.- Se tomó la declaración del testigo de la defensa THAMARA RAQUEL VIVAS INFANTE quien fue debidamente juramentada por el tribunal e impuesta de las consecuencias de su declaración y la testigo manifestó:
Que es farmacéutica, que estaba acá por cuanto la señora Marita le pidió venir de testigo, que su hijo participa en las comparsas, que la señora le dijo que fuera a casa de su mamá y ella fue y los ayudó como hasta las dos y media de tarde, que luego bañó a su hijo y se lo entregó a ella para el desfile. Que conoce a Daniel de vista que está ahora mucho mas delgado y parece un cadáver, que es una vecina de él que vive a tres cuadras, que siempre ha sabido que la señora hace las fantasías de carnaval, que su hijo participó en esta era una fantasía de tres metros de alguita con nubes y flores, tenía muchos colores morado, azul. No sabe que labor tenía Daniel en la elaboración de la fantasía. Que había como ocho o diez personas en el lugar donde hicieron las carrozas estaba Daniel, Romary Carmen, el papá de Daniel. Que ese día primer día de Carnaval era un domingo, ella llegó temprano como a las 5:30 o 6:00 a.m. y se fue como a las dos o dos y media de la tarde. Que a Daniel lo vio solo en la mañana y después lo vio en la casa de la Sra Mary. Que en la mañana cuando lo vio eran como las seis de la mañana, que ellos iban saliendo y Daniel iba saliendo a pie, y luego lo vio cuando estaban terminando de realizar la fantasía antes de retirarse. Que ella llegó en la mañana a la casa donde hacían la fantasía con Daniel, la Señora Mari, y su hijo que venían en un taxi que se les había echo tarde esperando el taxi. Su hijo estuvo en el lugar donde hacían la carroza, que de allí se fueron como a las dos y media y que ni su hijo ni ella comieron nada, que su hijo si comió. Que ella no es familiar de Daniel que su madre se llama María Teresa de Vivas que no sabe de tiene su apellido Infante que será de Pedro Infante.
Esta testigo se mostró en varios aspectos contradictoria; se contradice cuando indica en principio que vio a Daniel ese día a las 6:00 de la mañana cuando iban saliendo y él iba saliendo a pie y luego dice que salieron a esa misma hora en un taxi ella, Daniel, la madre de Daniel y su hijo. Entonces se plantean dos hechos que se oponen por cuanto o Daniel iba a pie cuando ella salió a las seis de la mañana a la casa donde iban a hacer la fantasía, o Daniel iba con ella en el taxi cuando salió a las seis de la mañana a la casa donde iban a hacer la fantasía.
De la misma forma resulta inverosímil que haya pasado toda la mañana hasta las dos y media de tarde sin comer ella y su hijo, y ella afirma que así fue, para luego ante otra pregunta manifestar que su hijo si comió. Por otra parte la actitud de esta testigo ante el tribunal y la importancia de la declaración que ofrecía, fue irrespetuosa, ya que al ser interrogada por una de las partes sobre el origen del apellido manifestó que debía provenir de un cantante de música ranchera, asimismo se refirió al aspecto del acusado como un cadáver. Inclusive esta testigo luego de intentar evadir las respuestas al ser preguntada por su filiación materna dijo que su madre se llamaba María Teresa de Vivas. Es así como la parte querellante le preguntó sus datos de nacimiento y con posterioridad consignó al tribunal copia simple del acta de nacimiento de la testigo en la cual se evidencia que el nombre de la madre es Blanca Aracelis Infante de Vivas. Ciertamente se trata de una copia simple por lo que no es prueba ineluctable de los datos filiatorios de la testigo, sin embargo es un elemento que pone en duda la fiabilidad de su testimonio.
Se trató de una testigo contradictoria, no fiable y poco seria; circunstancias todas que no le otorgaron ni un ápice de credibilidad a su testimonio. Y es por estos motivos que el tribunal la desechó como testigo, por no cumplir con el objetivo de la prueba que es crear la convicción en el juzgador.
6.- Se tomó la declaración del testigo de la defensa CARLOS YOALBIS MENDEZ BRITO quien fue debidamente juramentado por el tribunal e impuesto de las consecuencias de su declaración y el testigo manifestó:
Que el día 03 de febrero de 2007 fue un día domingo, que el se dirigió a la casa de la señora Juana quien es abuela de Daniel, como a las 8:00 u 8:30 de la mañana, que estaban la señora Mary, que es la mamá de Daniel, Daniel, su papá, familiares y vecinos, que estaba una muchacha falquita vecina de Camino nuevo, que él se cambió de ropa para ayudarlos por cuanto es parte del comité. Que cuando llegó Daniel estaba ayudando colocando la parte de atrás de un cartón, que Daniel había soldado algunas piezas ese día que andaba sin franela y terminaron como las 3:00 o 3:30 de la tarde, que se cambiaron se pusieron franelas negras y se fueron al desfile. Que él estuvo allí todo el tiempo y que no se retiró Daniel, que no estuvo pendiente de él pero que sabe que Daniel no se cambió ni salió. Que él estuvo trabajando con pintura y comió unos panes que trajo Jonathan, que Jonathan a veces supervisa las fantasías porque el trabaja en la Alcaldía y ese día fue varias veces, como tres o cuatro veces, pero no sabe a que hora, que no era tempranito, que era en la mañana que él lo vió, aunque no sabe la hora que él vió cuando se los entregó a la señora Mary y la señora Mary le llevó dos panes a él en la mano, que casi todos comieron que él comió por su parte y siguió trabajando porque estaba concentrado en su trabajo y no sabe donde comieron los demás. Que Jonathan llegó solo en una moto, miró la fantasía y se fue, que la última vez que lo vio fue cuando llevó unos panes que una vez fue solo. Tamara es una señora que colaboró no se fue al desfile con ellos, corrige ella se fue a cambiar al niño y volvió y se fue al desfile con ellos. Que no es amigo de Daniel Infante aunque lo conoce desde hace 6 años, que antes era mas relleno y ahora está mas delgado, que sabe que tiene dos niñas y conoce a su señora, que no tiene amistad con él sino con sus hijos, que carga a la bebé cuando la ve con la mamá, que Daniel para ese entonces trabajaba vendiendo ropa y con el papá en un camión, porque el papá es gandolero. Que lo que hicieron ese día es una fantasía que se llama fantasía porque se hace una figura de rasgos parecidos, que esa era una fantasía de una orquídea con hojas y nubes, de colores morada, dorada y azul que la fantasía se llamaba la Diosa de la Orquídea. Ante la petición del Ministerio Público, el testigo realiza un esbozo de la figura de la fantasía a la cual hace referencia. Que el no comió nada ni sabe lo que comieron, que algunos comieron en la tarde después de terminar la fantasía. Que tiene una prima que se llama Alegría que tuvo un problema con Daniel porque ella dice que él la violó y que el papá de Alegría es problemático con sus novios. Que no sabe bien por qué está aquí que sabía que lo acusan de un disparo que le dio a un señor y que él está aquí porque sabe que Daniel no fue.
Cuando este testigo afirma que Daniel estuvo todo el tiempo en el lugar donde él se encontraba no es verosímil ya que admite también que no estuvo pendiente de Daniel, que estaba era pendiente de su trabajo. Existe otra contradicción en su relato ya que primero afirma que él comió unos panes que trajo Jonathan y luego dice que el no comió nada porque estaba desayunado y que no sabe que comieron los demás.
Llamó la atención al tribunal que este testigo se mostró nervioso en su declaración, tenso y agitado en su respiración, tan notoria fue su actitud que luego del interrogatorio realizado por la defensa, sus ojos se tornaron llorosos y ante el anuncio que correspondía al Ministerio Público interrogar, rompió en llanto. El tribunal se vio forzado a hacer una pausa para que se tranquilizara el alguacil le proporcionó un vaso de agua, se le preguntó si estaba bien y dijo que se ponía así por el trabajo que están pasando las niñas de el acusado. Se secó las lágrimas y luego de un momento se calmó y se continúo con el interrogatorio. Esta circunstancia, el tribunal la toma en cuanta para la apreciación de su testimonio ya que no concuerda su reacción de llanto con la justificación que dio sobre el mismo, lo que percibió el tribunal fue que el testigo estaba bajo tensión, no declaró con tranquilidad y no fue así convincente en sus afirmaciones. Por estos motivos el tribunal lo desecha su declaración.
7.- Se tomó la declaración del testigo de la defensa ANY KALIERGN TORIN YEPEZ quien fue debidamente juramentada por el tribunal e impuesta de las consecuencias de su declaración y la testigo quien es estudiante y vive en Yaritagua manifestó:
Que se fue a casa de la abuela de Daniel como las 7:00 o 7:30 de la mañana que estaba allí Daniel sin camisa manchado de pintura porque estaba pintando, que para ese entonces era mas gordito que ahora y nunca tuvo acné. Que mientras ella estuvo ahí él estuvo haciendo su trabajo, que no sabe si lo visitaron o no. Daniel estudió con ella en primer año y es diestro. Que ella se comió unas arepas al mediodía que ella había llevado y siguió ayudando como alas tres o tres y media se bañó en casa de la señora y salieron al desfile, Daniel iba sosteniendo la fantasía que cargaba su hermana Nathaly, era una fantasía de una flor con unas nubes, la testigo realizó un dibujo de la fantasía.
Esta testigo no fue precisa en su declaración no refirió en cuanto a su relato a que día se refería, ni dando fecha, ni referencia alguna, se mostró nerviosa cuando fue increpada a realizar un dibujo de la fantasía a la cual hacía alusión y en todo caso su testimonio aún cuando no fue contradictorio, no pudo ser comparado con ningún otro medio de prueba valorado por este tribunal que pudiera determinar certeza de sus dichos; ya que el resto de los testigos de la defensa fueron desechados.
8.- Se tomó la declaración del testigo de la defensa WILMER ANTONIO MACHADO quien fue debidamente juramentado por el tribunal e impuesto de las consecuencias de su declaración y el testigo manifestó
Que es comerciante que los días 2 y 3 de febrero del año 2008 estuvo buscando a Daniel Infante para trabajar como vendedor con él, que el día 2 no estaba, y el día 3 tampoco estaba por lo que una vecina le dijo que estaba en casa de su abuela, fue para allá ,allí estaban él y su papá, habló con ellos, como a un cuarto para la una de la tarde se quedó hablando con el papá como una hora, pero le dijo que no podía trabajar porque estaba ocupado con lo de las carrozas del carnaval por lo que se fue a buscar otros vendedores porque tenia que salir de viaje a las cuatro de la tarde. Que conoce a Daniel Infante desde hace cuatro o cinco años y que antes ha trabajado con él, que trabajan con ropa íntima y productos naturales, que no sabe si Daniel se sabe su nombre completo pero si su nombre. Que a él para declarar lo buscó el papá de Daniel y le dijo que recordara que ese día lo había ido a buscar. Que el martes conoció a los otros testigos, que ha estado en el Circuito tres veces, la vez anterior que conoció a los testigos pero no pudo declarar y otra vez anterior que vino como público y presenció el juicio.
Para apreciar la declaración de este testigo el tribunal consideró el hecho que el mismo manfiestó haber presenciado ya el debate en otra oportunidad, así se constató con la copia del libro de control de entrada al Circuito Judicial Penal del día 20-02-09 donde se relaciona que el referido ciudadano se registró y entró como público para el presente Juicio. Es bien sabido que los testigos no deben escuchar las declaraciones de los testigos que le anteceden y para ello se dispone que sean mantenidos en salas apartes. Esta regla tiene como finalidad la pureza del testimonio de los testigos; que no se vean influenciados por las declaraciones de los demás. En este caso esta regla fue incumplida lo cual lleva al tribunal a tener dudas sobre pureza del relato de este testigo y es por este motivo que lo desecha como prueba.
Debe señalarse que el acusado luego de escuchados estos testigos solicitó la palabra al tribunal y manifestó que en la fantasía había una falda que es una parte lleva estructura de cabilla, allí se mete la persona que va a cargar la fantasía por debajo de la estructura, el vestido esta pegado a la estructura. Asimismo manifiesta que él es diestro. Sobre esta declaración el tribunal observa que nada prueba respecto a que Daniel Infante estuviera en un lugar distinto al momento de la comisión de los hechos.
III.- PRUEBAS DOCUMENTALES
Del Ministerio Público
• Acta de Inspección Técnica policial 0121 de fecha 3 de febrero de 2008 suscrita por Mario Téllez y Jesús Guédez en el sector la concepción calle 10 entre carreras 6 y 7, en la cual se deja constancia que se trata de una vía pública pavimentada, aceras postes. Bloque frizado con rejas.
Esta inspección técnica se le fue incorporada de conformidad con el art. 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal que establece la lectura de las actas de inspección realizadas conforme a lo previsto en el 202 ejusdem. Sin embargo, con ella solo se establecen las características del lugar donde ocurrieron los hechos, y por ello nada aportan al proceso.
• Informe médico suscrito por el Dr. José Di Sarli en el cual deja constancia que es sobre Pablo Espinal recibido el tres de febrero de 2008, con herida por arma de fuego en el flanco derecho con salida de víceras, se llevó a quirófano; herida de 15 cm de diámetro aproximadamente. Laparotomía exploratoria lesiones en el colon, riñón, hígado, se apreciaron perdigones y tapón plástico del cartucho. Pasó a terapia intensiva, pronostico de cuidado, traumatismo abdominal por herida de arma de fuego de proyectiles múltiples.
Esta prueba no puede ser valorada como documental en virtud que no cumple con los requisitos de la prueba anticipada ni se trata de una prueba de informes, en todo caso si se valoró la declaración del médico que la suscribió José Di Sarli.
• Reconocimiento médico legal N 694 del 28 de marzo de 2008 suscrito por Marianella Araujo. Lesiones del 3 de febrero de 2008 especifica heridas por arma de fuego en el flanco derecho.
Esta prueba es valorada por el tribunal como experticia realizada por la médico Marianella Araujo quien además compareció al tribunal y explicó la forma como realizó la misma.
• Reconocimiento en Rueda de personas de fecha 24 de abril del año 2008 en la cual el Tribunal de Control 5 realizó como prueba anticipada Rueda de Reconocimiento por solicitud de la fiscalía quinta. El testigo reconocedor Pablo Espinal describe al imputado como Joven, blanco, dice que el más parecido es el 1 llamado Elias Nieves. El testigo reconocedor Anthony Meza lo describe orejón blanco y flaco, reconoce al Número 5 Daniel Gustavo Infante a quien vio el día de los hechos por la ventana y luego cuando salió. María Meza lo describ3e blanco, ojos azules, cara fina orejón reconoce al 1 que es Daniel Gustavo Infante. En el mismo acto la defensa hace oposición al reconocimiento porque los testigos ya habían visto fotografías de los álbumes y porque no se intercambiaron la ropa, que el relleno no tenía características similares. Asimismo el Ministerio Público manifiesta que la defensa estuvo todo el reconocimiento y pudo participar en el desenvolvimiento del mismo. El abogado representante de la víctima manifestó su conformidad con lo manifestado por el Ministerio Público.
El tribunal le otorga valor probatorio de mero indicio a la prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos, en el sentido que fue una prueba realizada bajo los requisitos de la prueba anticipada, en presencia de un tribunal y cumpliendo los requisitos del reconocimiento en rueda de individuos establecido en el art. 230 del COPP; se procuró reunir a varios individuos frente a los testigos reconocedores y dos de los testigos reconocieron a Daniel Infante como el autor de los hechos mientras uno de ellos manfiestó que parecía ser otro de los individuos que se encontraban en la rueda. Se valora como mero indicio por cuanto se realizó este reconocimiento durante la investigación y su objeto era determinar la identidad del autor de los hechos, así mediante la elaboración de un retrato hablado, la comparación de los archivos fotográficos del organismo investigador se realizaron las pesquisas necesarias para determinar al posible autor. Una vez identificado por los organismos de investigación la posible identidad del acusado se organizó la rueda de reconocimiento y con en ella dos de los tres testigos identificaron al acusado. Cuando la aprehensión del autor de los hechos no es flagrante, se realiza una investigación que se vale de pesquisas e indicios para lograr determinar la identidad del autor de los hechos, así en este caso la investigación fue llevada a cabo. Se trata así de un hecho indicador de la identidad del acusado, que para establecer un hecho como cierto debe ser comparado con el resto de las pruebas.
De la Defensa
• Planilla 08411 de la defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy es una copia fotostática donde se lee un membrete de la defensoría del pueblo y algunos datos de identificación de Nellys Suarez.
• Boleta de Notificación suscrita por el Juez de Control 1 en la cual se hace saber a Daniel Infante que se fijó audiencia preliminar por violación de domicilio y abuso de autoridad en contra de funcionarios policiales y en perjuicio de Daniel Infante.
• Oficio 08111 dirigido a la fiscalía 11 del Ministerio Público por la defensoría del pueblo donde le informa que una ciudadana Fancelis Dayana Infante recibió amenazas de un funcionario en la causa donde es víctima su hermano Daniel Infante, según información suministrada por su madre Nellys Suarez, suscrito por el defensor del pueblo
• Oficio 08041 Dirigido a Nellys Maribel Suárez notificando que se abrió de oficio una investigación por unos hechos denunciados a través de la prensa regional, suscrito por el defensor del pueblo.
Las anteriores no se valoran como prueba por cuanto las mismas no han sido producidas, conforme a las reglas de las pruebas anticipadas; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Si bien es cierto, pueden ser tomadas como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, por el principio de la oralidad e inmediación.
En todo caso la parte debió ofrecer la prueba testifical de las personas que intervinieron en la realización de las referidas actas y a que es la declaración de los mismos la cual se valora como prueba. Y siendo que en base al principio de la originalidad de la prueba, en materia de Derecho Probatorio, no es permisible la prueba de la prueba; siendo la prueba directa la propia declaración de los intervinientes en la elaboración de las actas.
• Fotografía de Daniel Infante Suárez en su graduación de sexto grado.
La referida fotografía es apreciada por el tribunal en virtud de tratarse de un medio de prueba libre, sin embargo nada aporta y nada prueba.
• Reconocimiento a Camino Nuevo por su participación en los Carnavales Yaritagua 2008.
No se trata de una prueba documental por los mismos razonamientos expuestos ut supra sobre las actas promovidas.
• Video sobre carnavales de Yaritagua: de la reproducción del video el tribunal apreció; el desarrollo de un desfile donde aparecen varias personas, algunas carrozas y unas ciudadanas con trajes de carnaval. En el minuto 46 al 48 aproximadamente de la reproducción se anuncia por parte de la persona que narra el evento la “fantasía orquídea, elaborada por la señora Mary Suárez” a la cual llama luego “fantasía flor de mayo”. Se aprecia una muchacha que viste un traje con falda armada y lleva en su espalda varios pétalos que sobresalen. Se culmina así la reproducción del video.
Este medio de prueba como medio de prueba libre fue evacuado por el tribunal que apreció lo antes establecido; que se realizó un desfile que se anunció una fantasía y una muchacha lució un traje con una falda amplia y armada y una armadura atrás que simula pétalos de flores. Nada prueba este video en relación a los hechos.
Considera así este tribunal que se acreditaron con las pruebas traídas a juicio los siguientes hechos:
HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO EN RELACIÓN AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO
Quedó acreditado que el día 03 de febrero de 2008 en horas del mediodía se encontraba el ciudadano Pablo Holbein Espinal estacionado al frente de la puerta de la casa de la señora Maria del Socorro Valera Meza ubicada en el sector la concepción calle 10 entre carreras 6 y 7 de Yaritagua, Yaracuy, cuando fue sorprendido por Daniel Infante que venía como parrillero en una moto, quien se bajó de la moto y se acercó a la señora María del Socorro Valera Meza para luego dirigirse al ciudadano Pablo Holbein Espinal, esgrimiendo un arma de fuego tipo escopeta con la cual le amenazó para que le entregara el dinero que tenía, Pablo Holbein Espinal le entregó el dinero, Daniel Infante le pidió el teléfono y Pablo Holbein Espinal dejó caer el teléfono en el suelo a lo que Daniel Infante reaccionó disparándole a corta distancia y causándole una herida de aproximadamente 15 cm en su región abdominal, específicamente en el flanco derecho, herida a través de la cual salían los intestinos de la víctima, quien tuvo que ser intervenida por encontrarse en peligro su vida, logrando recuperarse luego.
Tales hechos quedaron probados con la declaración de la víctima Pablo Holbein Espinal, la testigo María del Socorro Valera Meza y el testigo Anthony Meza Varela quienes fueren contestes, y no contradictorios en sus declaraciones, en la narración que realizaron de los hechos coincidiendo en la secuencia sobre la forma como ocurrió el hecho, los detalles de las indicaciones que daba el agresor, el disparo que realizó, la herida que fue causada, las características del agresor y la identificación del mismo. Siendo muy contundentes, la víctima y los testigos que prestaron declaraciones convincentes y verosímiles ante las cuales no quedó ningún tipo de duda por lo que se les otorgó pleno valor probatorio.
Debe acotarse que las declaraciones de la víctima y los testigos implicaron señalamiento directo en la sala del acusado para determinar de esta forma la actuación él realizó, tal señalamiento se valora como parte del testimonio rendido en juicio por las víctimas, lo cual no debe confundirse con el reconocimiento en rueda de individuos que se realiza de conformidad con el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene una naturaleza procesal distinta. Sobre este particular la sala Penal en sentencia de fecha 07-12-07 No 696 reitera criterio según el cual estamos en el supuesto de un testimonio evacuado en juicio cuando “la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir determinado testigo o víctima, cuanta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los que juzgan”.
En todo caso, aunadas a todas estas pruebas que determinan la ocurrencia del hecho y la identidad del autor, se encuentra el indicio sobre la identidad del autor de los hechos que quedó establecido con el reconocimiento en rueda de personas que hicieron dos de los testigos del hecho, mientras la víctima en dicho acto manfiestó que le parecía que era otro de los sujetos que se encontraban en la rueda de reconocimiento, dos de los testigos si afirmaron que el acusado era el autor de los hechos y en todo caso la víctima al momento de ser oído su testimonio en el tribunal explicó que se había tenido confusión en el reconocimiento pero que el autor del hecho era el acusado.
Además quedó probada la existencia de la herida causada por el arma que accionó Daniel Infante con la declaración de la experta Marianella Araujo y del Médico Cirujano José Di Sarli, quienes fueron contestes en señalar que Pablo Holbein el día de los hechos presentó una herida en una región donde confluyen varios órganos vitales.
Con la declaración de la víctima Pablo Holbein Espinal, de la testigo Maria del Socorro Meza, de la experta Marianella Araujo y del Médico José Di Sarli, se probó que el disparo recibido por Pablo Holbein Espinal fue a corta distancia.
Quedó así determinado que la intención del acusado era causar la muerte de la víctima, ya que un disparo en la región abdominal puede ser mortal, conocimiento que no sólo manejan los especialistas en la materia sino también el común de las personas, mas aún si el disparo se realiza a corta distancia.
Con la declaración del Médico Cirujano José Di Sarli quien manifestó que sacó plomitos del cuerpo de su paciente y que se trataba de perdigones que vienen de un arma de fuego tipo escopeta y con la declaración de Pablo Holbein Espinal que manifestó que el arma con la cual le dispararon era una escopeta recortada, queda probado que el disparo fue realizado con un arma tipo escopeta.
Con la prueba de los hechos antes narrados se puede concluir que se demostró plenamente la comisión del delito de Robo Agravado; el cual se encuentra establecido en el artículo 458 del Código Penal ya que el acusado mediante amenazas a la víctima, portando uno un arma de fuego constriñó a Pablo Holbein Espina a entregarle el dinero que tenía.
Cabe destacar que se trata de un robo por cuanto se produjo el apoderamiento por parte del sujeto activo del objeto y el desprendimiento del mismo por parte de la víctima ya que la víctima había entregado ya parte de sus pertenencias al acusado. Se consumó el delito; ya en sentencia Nº 401 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0848 de fecha 14/08/2002 ha establecido: “El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.”
Por otra parte, se trata del tipo penal denominado Robo Agravado, por cuanto se cometió mediante amenazas a la vida y con un arma de fuego.
Se encuentra así configurado el robo agravado, más el tipo aplicable para este caso es el de Homicidio frustrado en la ejecución de un robo agravado, ya que además quedó probado que el sujeto activo mientras realizaba el robo agravado disparó a la víctima a corta distancia en su zona abdominal.
Es así como el sujeto activo intencionalmente quiso dar muerte a la víctima mientras cometía el robo agravado, lo cual sin embargo no logró en virtud que la víctima fue intervenida quirúrgicamente y luego de varios días se logró recuperar.
Quedó frustrado el delito de homicidio en la ejecución de un robo agravado por lo que el tipo penal configurado en este caso es el delito de Homicidio calificado frustrado en la ejecución de un robo agravado, de conformidad con los artículos 406 ordinal 1ro en relación al artículo 458 y 82 del Código Penal. Quedó de esta forma configurado el delito antes mencionado con los hechos establecidos en el Juicio.
De todos los medios de prueba antes mencionados, se puede concluir que este tribunal en aplicación de la Sana Crítica, mediante la lógica y las máximas de experiencias judiciales encontró plenamente demostrada la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 406, en relación con los artículos 458 y 82 del Código Penal en perjuicio de la víctima Pablo Holbein Espinal. Con la misma convicción afirma este tribunal que se encuentra plenamente demostrada la autoría de Daniel Infante en la comisión del delito. Y ASÍ SE DECLARA-
PRUEBAS EVACUADAS RESPECTO A LA ACUSACIÓN REFERIDA AL DELITO DE ROBO AGRAVADO
I.- EXPERTOS:
1.- Se tomó la declaración de ORLANDO GARCÍA MOGOLLÓN funcionario del CICPC y experto del mismo organismo quien realizó una experticia de fijación fotográfica de un video. Este funcionario respecto a la experticia de fijaciones fotográficas reconoce el contenido y firma de la misma y manifiesta que contiene 7 fotos, que él observó junto a los funcionarios investigadores el video aportado por el dueño de la panadería Flor de Yaritagua, el video era nítido así como son nítidas las fotografías, que allí se ve el momento cuando dos personas registran la caja y someten a las víctimas, se ve a una persona de sweater rojo con capucha que portaba un arma de fuego en la mano derecha de ese video realizó 7 fijaciones fotográficas donde aparece una persona. Manifiesta que esa persona que aparece armada se encuentra en los archivos del CICPC identificado como Daniel Infante y que en el video se veía que tenía una pulsera.
Respecto a la inspección realizada a una moto jaguar blanca ratifica el contenido y firma.
Por otra parte este funcionario manifiesta que también participó en el allanamiento realizado en fecha 20-07-07 con los funcionarios Piña, García, Carrasquero y Rodríguez en el sector las Casitas en la vivienda de Daniel Infante, allanamiento en el cual se incautó una pulsera a Daniel Infante, un chaleco y el vehículo moto que él inspeccionó.
En cuanto a la declaración de este funcionario el tribunal aprecia que como experto realiza una narración objetiva sobre la forma como realizó una fijación fotográfica de un video y en virtud de ello le otorga valor probatorio. En cuanto a la inspección de la moto del mismo modo se trata de una experticia que acredita su existencia, sin embargo la misma no fue vinculada de ninguna forma al hecho debatido. Y en cuanto a la narración que realiza sobre el allanamiento practicado el tribunal valora su declaración como funcionario actuante, que manifiesta haber presenciado el allanamiento y describe lo incautado, de la comparación con el resto de los funcionarios actuantes en el mismo y con los testigos el tribunal estima que son contestes en cuanto a la forma como ocurrió el allanamiento y lo que fue incautado en el mismo.
II.- FUNCIONARIOS:
1.- Se tomó la declaración del funcionario YEROSKY CABRERA, quien una vez juramentado por el tribunal e impuesto de las consecuencias del delito en audiencia fue impuesto de las actas que suscribió y expuso:
Que se realizaron diligencias de investigación sobre un robo en la panadería Flor de Yaritagua, ubicada en la Avenida Padre Torres. El día 10-07-09 se realizó una inspección en el lugar de los hechos con dos funcionarios mas, allí se recabó información, se recibió un video de las cámaras de seguridad que habían en la panadería. El día 12-07-07 luego de visualizar el video con Henry González y Alexander Carrasquero, suscribieron un acta dejando detalle de lo que se reflejaba en el mismo, en ese video se veía el momento del robo de la panadería, e identificaron en el video que se trataba de Daniel Infante quien portaba un arma, a quien conocían por tener otros registros policiales, logrando ubicar su fotografía en los archivos y constatando así que tenía las mismas características físicas del sujeto en el video por lo que de forma inconfundible lo identificaron como Daniel Infante. El día 13-07-07 realizaron pesquisas en la zona donde recibieron información de varias personas según la cual Daniel Infante estuvo con otro sujeto también apodado Danielito de nombre Luis Daniel Rojas, conversando sobre el robo de la panadería, sobre el dinero y las tarjetas robadas y la forma como cometieron el hecho. Que a partir de estos indicios solicitaron un allanamiento en la casa de Daniel Infante. Que conoce a Rainier Piña quienes funcionario pero no conoce al funcionario de la DISIP Rafael Escalona Peroza.
Este funcionario fue convincente en su declaración, no hubo contradicciones y realizó una narración verosímil de la forma como a través de una investigación lograron identificar al autor del robo a la panadería Flor de Yaritagua. Esta declaración comparada con la de los funcionarios que participaron en cada uno de los actos de investigación por él descritos es conteste, además se comparó la narración que hizo sobre la forma como ocurrió el robo con lo narrado por la víctimas y se verificó que son coincidentes, por otra parte, se constató por medio de las fijaciones fotográficas del video que narró haber examinado la coincidencia con su relato. El tribunal le otorga valor probatorio.
2.- Se tomó la declaración del funcionario ALEXANDER CARRASQUERO, quien una vez juramentado por el tribunal e impuesto de las consecuencias del delito en audiencia fue impuesto de las actas que suscribió y expuso:
Que el 10-07-07 realizó una inspección en la Panadería Flor de Yaritagua con Yersoky Cabrera, Orlando Antillano, y Johan Rodríguez; que el técnico dejó constancia de la ubicación de las cámaras y recibieron el video, se entrevistaron con el dueño y los testigos del hecho.
En fecha 12-07-07 suscribió un acta dejando constancia que observó junto con Yerosky Cabrera y González el video de un robo de la Panadería Flor de Yaritagua donde uno de los ladrones era Daniel Infante quien portaba un sweater con capucha, se hicieron fijaciones fotográficas del video; en el video Daniel y otro joven someten a las personas, se llevan el dinero de la caja registradora y se ve a Daniel Infante portando un arma de fuego y con una pulsera metálica en la mano. Que al ver al video supo que era Daniel Infante, se veía nítido, reconoció así a Daniel Infante a quien conoce porque tiene otras investigaciones.
Que en fecha 13-07-07 fueron a la Tricentenaria él, Yerosky Cabrera y Orlando Antillano a realizar entrevistas a varias personas pero las personas por miedo a represalias no quisieron dar datos, sólo aportaron que Daniel Infante y el otro Daniel estuvieron conversando sobre el robo que dejaron la moto cerca del banco en el momento que robaron, que la moto era una vera blanca la de Daniel Infante y la de el otro sujeto una jaguar negra y que estuvieron repartiéndose las tarjetas robadas.
Que en fecha 20-07-07 realizaron un allanamiento Henry González, Ranier Piña, Orlando García y él. Ese allanamiento era para buscar evidencias sobre el robo de la panadería en la casa de Daniel Infante, buscaban la vestimenta de Daniel, el arma, la pulsera que tenìa, la mtoo blanca; que allí incautaron una moto blanca, un chaleco y una pulsera que tenía puesta Daniel Infante en su mano. Que la pulsera era de las mismas características que la que portaba a quien identificaron como Daniel Infante en el video, y que la moto vera blanca era la misma marca y color que les habían indicado en las pesquisas tenía Daniel Infante cuando cometió el robo. Que conoce a Rainier Piña quien es funcionario pero no conoce al funcionario de la DISIP Rafael Escalona Peroza
Este funcionario fue convincente en su declaración, no hubo contradicciones y realizó una narración verosímil de las investigaciones realizadas orientadas a identifica a los autores del hechos. De tal investigación luego de ver el video de seguridad de la panadería logrando identificar a una persona, se trasladaron a las adyacencias del lugar de los hechos y realizaron pesquisas, que indicaban al mismo sujeto que habían identificado por lo que el siguiente paso fue realizar un allanamiento en el cual encontraron una pulsera con las características de la que portaba en el video el sujeto y una moto con las características que les habían indicado las pesquisas. Esta declaración al ser comparada con la de los funcionarios que actuaron en cada uno de las diligencias de investigación es conteste, es conteste con los testigos del allanamiento; y al ser comparada con la declaración de la víctima y testigos del robo coinciden en cuanto a la forma como ocurrió el hecho que narran las víctimas y el funcionario según observó en el video de seguridad. Asimismo concuerda con las fijaciones fotográficas del video. El tribunal le otorga valor probatorio.
3.- Se tomó la declaración del funcionario HENRY GONZALEZ, quien una vez juramentado por el tribunal e impuesto de las consecuencias del delito en audiencia fue impuesto de las actas que suscribió y expuso:
Que visualizó junto con Yerosky Cabrera y Alexander Carrasquero un video aportado por la víctima, donde se ve un robo en una Panadería y determinaron por las características físicas que una de las personas es Daniel Infante, blanco, de cabello corto, ojos claros nariz perfilada pequeña y pómulos abundantes que resaltan, que el video era nítido. En las fijaciones fotográficas del video se puede ver cuando ingresan dos personas, Danielito somete a dueño de la panadería y el otro a la cajera, Daniel Infante portaba un arma de fuego, vestía un sweater rojo con capucha que tenìa puesta. Se le ve en la fijación fotográfica del video una pulsera que le fué incautada en su vivienda y tiene las mismas características, inclusive la portaba igualmente en la mano izquierda, era una pulsera plateada con unas curces o algo parecido.
Que participó en un allanamiento con orden judicial y testigos que se realizó en el sector Camino Nuevo Las Casitas en la residencia de Daniel Infante, estaban los funcionarios Piña, García, Carrasquero y Rodríguez donde se incautó un chaleco, una pulsera y una moto. Que si conoce a Raile Piña, pero no conoce a Rafael Escalona.
Sin contradicciones apreció el tribunal la declaración de este funcionario y además conteste con la declaración de los funcionarios investigadores que participaron con èl en las diligencias, con los testigos del allanamiento, concordante con la narración del robo realizada por los testigos y congruente con las fijaciones fotográficas del video que menciona. El tribunal le otroga valor probatorio.
4.-Se tomó la declaración del funcionario ORLANDO ANTILLANO, quien una vez juramentado por el tribunal e impuesto de las consecuencias del delito en audiencia fue impuesto de las actas que suscribió y expuso:
Que en fecha 13-03-07 junto con Yerosky Cabrera y Alexander Carrasquero realizaron una pesquisa para identificar a los autores del robo de la panadería, allí se recabó información según la cual eran dos los ladrones, uno de los autores a Daniel Infante, pero no se identificaron los informantes porque tenían temor a represalias.
Que realizó una inspección técnica en la Panadería Flor de Yaritagua, allí vieron las cámaras instaladas y la víctima les entregó el video de seguridad, la panadería tiene dos puertas de entrada y salida.
Este funcionario fue no contradictorio en su declaración y conteste con el resto de los funcionarios, se valora su declaración.
5.- Se tomó la declaración del funcionario NICOLAS ARANGUREN, quien una vez juramentado por el tribunal e impuesto de las consecuencias del delito en audiencia fue impuesto de las actas que suscribió y expuso:
Que actuó en fecha 20-07-07 apoyo en una visita domiciliaria realizada en el Sector Las Casitas de Yaritagua en la casa de un ciudadano de apellido Infante. Que se encontraban en la comisión Henry González, Railer Piña, Yerosky Cabrera, Carrasquero, García y Antillano, en ese allanamiento se encontró una moto, un chaleco y una pulsera metálica niquelada, tenían orden de allanamiento y entraron con testigos, pero èl estaba de apoyo no vio el momento en el cual lo incautaron.
Este funcionario fue sincero en su declaración describió su participación de apoyo en el allanamiento y manifestó no haber visto el momento de la incautación por cuanto estaba en funciones de apoyo. Es conteste con los funcionarios y los testigos que realizaron el allanamiento en cuanto a los objetos que fueron incautados, aún cuando no vió el momento de la incautación vio luego los objetos incautados.
6.- Se tomó la declaración del funcionario RAILER PIÑA QUERALES, quien una vez juramentado por el tribunal e impuesto de las consecuencias del delito en audiencia fue impuesto de las actas que suscribió y expuso:
Que el dìa 20-07-07 realizó una visita domiciliaria junto con Herny González, Carrasquero, Aranguren y García, en el Sector Las Casitas en Yaritagua, Camino Nuevo en la residencia de Daniel Infante en la cual le decomisaron una moto, un chaleco y una pulsera con características de importancia para la investigación. Que levantaron un acta manuscrita dejaron copia del permiso del vista domiciliaria. Que la pulsera incautada tenía importancia para la investigación porque se había determinado por un video que quien cometió el robo tenía una pulsera muy evidente en su mano, y en el allanamiento le encontraron la pulsera en la mano izquierda a Daniel Infante, Infante cometiendo el delito tenía una chaqueta roja con capucha y un arma de fuego. Que no conoce a Rabel Escalona Peroza de la DISIP. Que èl vive en Barquisimeto y tiene una hija que vive en la bicentenaria, que no conoce a una ciudadana de nombre Alegría. Que Daniel tiene varias investigaciones que lo había visto tiene n archivos y él había sido reseñado antes se le había visto en la sede del cuerpo.
Este funcionario es no contradictorio en su declaración sobre la forma como se realizó el allanamiento y lo incautos y coincide con el resto de los funcionarios que practicaron el allanamiento y con los testigos del mismo. El tribunal le otorga valor probatorio.
III.- TESTIGOS:
1.- Se tomó la declaración de la testigo MARGOT DEL CARMEN MARRERO OLIVO quien una vez juramentada por el tribunal expuso:
Que hace más de un año el día de la inauguración de la Copa América, hubo un atraco en la Panadería Flor de Yaritagua ubicada en la Av. Padre Torres, entre 13 y 14 al lado del Banco Provincial. Que se encontraban cerrando quienes allí laboraban; Maryelis Pérez, Jean Carlos Cárdenas y Lesbi Marrero, también estaba el dueño el Sr. Hernán, cuando entró un muchacho con una gorra blanca de estatura normal se veía joven, El Sr. Hernán estaba viendo en la televisión la inauguración de la Copa América, y ella estaba en la caja que se encuentra entre las dos puertas de la panadería una de entrada y una de salida, luego entró otro muchacho un poquito mas bajito que el otro, con un sweater rojo que estaba armado, no se le veía la cara dice que es un atraco y dice groserías y el otro muchacho que había entrado primero se viene y la saca de la caja se llevaron el dinero de la caja y unas tarjetas telefónicas. Al dueño que es el Sr. Hernán lo pararon de frente a la barra, el que no estaba armado decía que lo iba matar, pedían mas, decían groserías. Una persona iba a entrar en la puerta y el que estaba armado ale apunto y dice que entre, pero no entró nadie. Que todo sucedió como en 10 minutos no duró mucho. Que sabe que en la panadería había cámaras aunque no sabe la ubicación exacta.
El tribunal valora la declaración de esta testigo que no tuvo contradicciones en su declaración, se mostró sincera y coherente en su relato, narrando las circunstancias bajo las cuales ocurrió un robo a mano armada en la panadería donde laboraba como cajera, describiendo la actuación de dos atacantes y describiéndolos por su vestimenta algunos rasgos a cada uno de ellos, asimismo determinó los objetos robados e identificó a los compañeros de trabajo que con ella se encontraban en ese momento. De la comparación de su relato con el de los testigos Hernán Márquez, Jean Carlos Cárdenas y Maryelis Pérez se evidencia que son contestes en cuanto a la narración de los hechos ocurridos. El tribunal le otorga valor probatorio a su declaración.
2.- Se tomó la declaración del testigo HERNANI RODRÌGUEZ MARQUEZ quien una vez juramentado por el tribunal expuso:
Que un día de junio del año 2007 estaban viendo televisión en la Panadería Flor de Yaritagua ubicada en la av. Padre torres entre 13 y 14 de Yaritagua. Se encontraban allí Margot Marrero, Jean Carlos y Maryelis. Eran como las nueve o diez y medida de la noche cuando entraron dos personas y los atracaron decían groserías tenían una escopeta y un revólver que uno de ellos que tenía una chaqueta roja lo empujó con un arma y por eso no pudo ver bien además que él tenía una capucha tapándose no lo vio bien y no puede decir mas nada, eso duró como un minuto. Que la PTJ tiene el video de lo que pasó porque quedó grabado ya que la panadería tiene 4 cámaras de seguridad por robos anteriores que habían tenido; una da para la caja, al comedor al servicio y al mostrador, están ubicadas en el techo. Que el robo quedó registrado en el video por eso se le entregó una copia al CICPC, que él vio el video y allí se ve no sabe si a éste o al otro agarrando el dinero de la caja. Se le exhiben las fijaciones fotográficas que forman parte de la experticia y el testigo manifiesta que allí se ve en las primeras dos fotos cuando fueron entrando luego cuando hicieron el robo, no sabe reconocer a las personas. Se llevaron la venta en dinero y las tarjetas.
Este testigo declaró de forma coherente la forma como ocurrieron los hechos sin embargo se mostró renuente ante la posibilidad de reconocer al autor de los hechos, ello en virtud que no lo vio bien. Si bien el testimonio de este testigo fue coherente se percibió su temor ante la situación de inseguridad. En todo caso su testimonio no tuvo contradicciones y es en la esencia del relato conteste con la declaración que realizó la testigo Margot Marrero, el testigo Jean Carlos Cárdenas y Maryelis Pérez. El tribunal le otorga valor probatorio.
3.- Se tomó la declaración del testigo GIANCARLO EDECIO CARDENAS SUÁREZ quien una vez juramentado por el tribunal expuso:
Que el estaba trabajando en la panadería Flor de Yaritagua en la avenida Padre Torres entre 13 y 14 de Yaritagua que se encontraban allí Maryelis, la cajera Margot y el señor Hernán Rodríguez que él estaba en la barra frente a la puerta de acceso donde se encuentra la caja registradora, cuando entró un sujeto con un gorro puesto de espaldas con una chaqueta roja se tapaba la cabeza con el gorro o capucha que formaba parte del sweater, dijo que no miráramos porque nos mataría supone que se llevo el dinero que está en la caja registradora y las tarjetas que maneja la cajera y se fue con las mismas amenazas. Que en la panadería hay cámaras de seguridad pero que él no vio el video, que supone que lo entregó al C.I.C.P.C. Que tiene trece años en la panadería y les han atracado como 8 veces.
Se aprecia esta declaración como clara y sincera, establece la forma como ocurrió el robo de una forma simple, asimismo explica el sistema de seguridad por cámaras y hace referencia a la vestimenta del sujeto activo. De la comparación de la declaración de éste testigo con la declaración con sus compañeros de labores se aprecia que son contestes en la descripción de la forma como ocurrieron los hechos. El tribunal le otorga valor probatorio.
4.- Se tomó la declaración de la testigo MARYELIS JOSEFINA PEREZ GRATEROL quien una vez juramentado por el tribunal expuso:
Que ella es la despachadora de la panadería Flor de Yaritagua, en la Avenida Padre Torres entre 13 y 14 de Yaritagua, que se encontraban trabajando ese día Giancarlos, el jefe Hernán y la cajera Margot. Que ella estaba en la cafetera que se encuentra al final del mostrador, que ese día entraron dos sujetos les dijeron que no se voltearan, que les iban a dar un tiro que ella vio al que les tenía puntadas que tenía un sweater rojo pero tenía el rostro tapado con una capucha que dijeron groserías y ella se atemorizó. Que había cámaras en la panadera que en ese tiempo no eran visibles ahora si se ven, que sabe que se robaron dinero y tarjetas.
La declaración de este testigo fue clara en cuanto al robo en el cual les sometieron a ella y sus compañeros dos sujetos uno de ellos con un sweater rojo y un arma de fuego, lo que les infundió temor, asimismo manifestó que para el momento de los hechos habían cámaras. Es asimismo conteste el relato de un robo a mano armada en la panadería flor de Yaritagua con el testimonio de los testigos Giancarlo Cardenas, Hernán Rodríguez y Margot Marrero, quienes narran los mismos hechos.
5.- Se tomó la declaración del testigo CARLOS JOSE VERAMENDI quien una vez juramentado por el tribunal expuso:
Que le llegó una citación cree que porque una vez fue testigo junto con un compañero de trabajo de nombre José Rafael Alvarado de un allanamiento en la residencia del acusado que se encuentra en el sector Camino Nuevo, Las Casitas. Que tenían orden de allanamiento y ellos vieron lo que ellos iban revisando, revisaron cuartos camas, salas baños no consiguieron nada sólo una pulsera plateada como de acero inoxidable que cargaba Daniel Infante y un chaleco que consiguieron en uno de los cuartos que él vio cuando lo encontraron. Que unos funcionarios se quedaron afuera.
Sincera apreció el tribunal la declaración de este testigo, quien de forma muy natural manifestó el motivo por el cual suponía había sido citado y narró la forma como presenció un allanamiento realizado por funcionarios quienes le mostraron y leyeron la orden de allanamiento y da fé como testigo de lo incautado en el respetivo procedimiento. De la comparación de la declaración de este testigo con la de los funcionarios que realizaron el allanamiento se aprecia que son contestes en la realización del mismo y en los objetos incautados.
6.- Se tomó la declaración del testigo JOSE RAFAEL ALVARADO quien una vez juramentado por el tribunal expuso:
Que él estaba en una equina y le pidieron la cédula unos funcionarios y le pidieron que los acompañara a la casa del acusado Daniel a quien conoce de vista que ahora se ve igual que entonces sólo un poquito mas delgado, que se encuentra en camino Nuevo Sector Las Casitas que eran dos testigos y cuando entraron Daniel estaba en la sala, consiguieron allí un chaleco negro de esos que usan los policías para protegerse de disparos que estaba en un cuarto y una pulsera que no recuerda como era, pero que se la quitaron al acusado, el no vio el momento en que se la quitaron pero la vio en una mesita en la sala, donde mismo vio el chaleco, que ellos iban buscando al mismo tiempo en un cuarto y en el otro. Que se eran como 6 funcionarios y tenían una orden de allanamiento.
Este testigo del allanamiento practicado en la casa de Daniel Infante realizó una narración coherente y verosímil de la forma como se llevó a cabo el mismo, y sobre los objetos que vio fueron incautados en el mismo, aún cuando no vió el momento exacto de la incautación si observó los objetos ya colocados encima de una mesa y vio a Daniel Infante en su casa en el mismo momento. Esta declaración es comparada con la del testigo Carlos José Veramendi y se aprecia que son contestes en la narración del allanamiento, y en cuanto a los objetos incautados, asimismo con los funcionarios que efectuaron el allanamiento. El tribunal le otorga valor probatorio.
IV.- DOCUMENTALES:
• Acta de Inspección técnica 655 con anexo de fijaciones fotográficas del video suministrado por la víctima.
• Acta de allanamiento de fecha 20 de junio de 2007 realizado en la vivienda de Daniel Infante donde se incautó un chaleco antibalas, una pulsera metálica y una moto.
Ambas fueron leídas de conformidad con el art. 359 numeral 2do del COPP, pero además fueron ratificadas por los funcionarios que practicaron estos registros, quienes fueron sometidos al control y contradicción. Se apreciaron las fijaciones fotográficas del video anexas.
• Experticia de regulación 34 suscrita por José Navarro practicada sobre las tarjetas telefónicas robadas.
Respecto a esta prueba este tribunal le otorga valor probatorio considerando se trata de una experticia y que si bien se prescindió del testimonio del experto agotados los recursos establecidos en el Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra incorporada como prueba documental ya que fue debidamente admitida como tal por el tribunal de control y por cuanto establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determina su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Con esta experticia se establece el valor de los objetos robados.
• Acta de investigación penal de fecha 12 de julio de 2007 suscrita por los funcionarios Yerosky Cabrera.
La anterior no se valora como prueba por cuanto la misma no ha sido producida, conforme a las reglas de las pruebas anticipadas; ni ha podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Si bien es cierto, pueden ser tomadas como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, por el principio de la oralidad e inmediación.
En todo caso el Ministerio Público ofreció la prueba testifical de las personas que intervinieron en la realización de la referida acta y que es la declaración de los mismos la cual se valora como prueba. Y siendo que en base al principio de la originalidad de la prueba, en materia de Derecho Probatorio, no es permisible la prueba de la prueba; siendo la prueba directa la propia declaración de los intervinientes en la elaboración de las actas.
HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO REFERIDAS AL DELITO DE ROBO AGRAVADO
Quedó probado que el día 26 de junio de 2007 como a las 10:00 p.m. aproximadamente se encontraban los ciudadanos Hernani Rodríguez quien fungía como el encargado de la panadería los ciudadanos Margot Olivo y Giancarlo Cárdenas como despachadores y Maryelis Pérez cumpliendo funciones de cajera en la panadería Flor de Yaritagua, ubicada en la avenida Padre Torres entre 13 y 14 en Yaritagua. En ese momento entra un sujeto y luego entra otro sujeto, que tenía un sweater rojo con capucha y portaba un arma de fuego, entre los dos someten a los referidos ciudadanos que trabajaban en la panadería, les amenazan, los colocan mirando hacia la pared, se mete uno de ellos hacia la caja, inclusive empujan a la cajera y a Hernán Rodríguez y se apoderan de dinero en efectivo y tarjetas de teléfono valoradas en un moto de quinientos bolívares que estaban a la venta.
Hechos probados con las declaraciones de los testigos Margot Olivo, Hernán Rodríguez, Giancarlo Cárdenas y Maryelis Pérez quienes fueron no contradictorios en sus declaraciones narrando los hechos antes descritos, especificando las personas que se encontraban en la panadería, el día, la hora en que ocurrieron los hechos, la ubicación del lugar donde ocurrieron, la forma como se comportaron los sujetos que irrumpieron en el lugar, las amenazas que profirieron y el arma de fuego en manos del sujeto de sweater rojo con capucha. Declaraciones que concuerdan con lo observado por los funcionarios investigadores Orlando García, Yerosky Cabrera y Alexander Carrasquero en el video de seguridad producto de las cámaras de grabación que tenía la panadería y con las fijaciones fotográficas que se hicieron del video observadas en este tribunal. Asimismo con la experticia de regulación sobre las tarjetas robadas.
Quedó probado que en la panadería habían cámaras de seguridad por medio de las cuales se grabó una secuencia del hecho, ello con la declaración de la víctima Hernán Rodríguez quien manfiestó haber entregado el video de a los funcionarios investigadores, con la declaración de los funcionarios Yerosky Cabrera, Alexander Carrasquero y Orlando Antillano quienes inspeccionaron la panadería y dejaron constancia de la existencia de las cámaras de seguridad, recibieron y observaron el video y con la observación de las fijaciones fotográficas del video.
Se toma como indicio que los funcionarios investigadores al visualizar el video identificaron como uno de los autores del hecho a Daniel Infante, ello a través de la declaración de los funcionarios Orlando García Mogollón quien realizó fijaciones fotográficas del video del robo de la panadería, de Yerosky Cabrera y Alexander Carrasquero, quienes vieron el video y manifestaron haber identificado a Daniel Infante como la persona que cargaba un sweater rojo y un arma en la mano, asimismo que en la mano izquierda portaba una pulsera plateada. Estas declaraciones fueron contestes, no contradictorias, los funcionarios explicaron la forma como lograron identificar a Daniel Infante ya que al verlo lo reconocieron por cuanto tenía otras investigaciones pendientes.
Se toma como un mero indicio que los funcionarios Yerosky Cabrera, Alexander Carrasquero y Orlando Antillano manifestaron haber recibido información en fecha 13-07-07 en la zona del lugar de los hechos, según la cual Daniel Infante en compañía de otro ciudadano estuvieron conversando sobre la forma como ocurrió el robo y las tarjetas que habían robado, información según la cual Daniel Infante se traslado en el momento del robo en una moto vera blanca.
Quedó probado que en fecha 20-07-07, se realizó un allanamiento en la casa de Daniel Infante y entre los objetos incautados se encontró en la mano izquierda de Daniel Infante una pulsera metálica y una moto vera blanca. Se toma como indicio la similitud de características entre la pulsera que portaba Daniel Infante en la mano derecha a los pocos días del robo y la pulsera que cargaba el sujeto que aparece en el video y los funcionarios identifican como Daniel Infante.
Asimismo se toma como indicio las fijaciones fotográficas del video con las cuales se puede identificar a un joven con un sweater rojo que porta un arma de fuego y tiene una pulsera plateada, un joven de piel blanca, delgado de pómulos pronunciados y cara alargada, nariz perfilada que al ser comparado con el acusado en autos presenta las mismas características. Es así como varios hechos probados indicaron la autoría del delito por parte de Daniel Infante.
Y es así como de la suma de todas las pruebas e indicios se logró determinar que Daniel Gustavo Infante cometió el delito de Robo Agravado en la panadería Flor de Yaritagua en perjuicio de Hernani Rodríguez.
Sobre la calificación del delito se trata de un delito de robo por cuanto el sujeto activo se apoderó del dinero en efectivo que había en la caja registradora de la panadería y unas tarjetas telefónicas que estaban a la vente. El apoderamiento ocurrió luego que el sujeto activo constriñera a la víctima a tolerar el robo. Y se trata de un robo agravado por cuanto el sujeto activo estaba armado, amenazó a los presentes en el lugar infundiéndoles gran temor por sus vidas con una actitud agresiva que lo llevó incluso a empujar a la cajera y al encargado de la panadería.
De esta forma se configura el delito de Robo Agravado que requiere que el sujeto activo constriña a la víctima a tolerar que se apodere del objeto por medio de amenazas a la vida y en este caso con un arma de fuego.
De todos los medios de prueba antes mencionados, se puede concluir que este tribunal en aplicación de la Sana Crítica, mediante la lógica y las máximas de experiencias judiciales encontró plenamente demostrada la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal en perjuicio de la víctima Hernani Rodríguez. Con la misma convicción afirma este tribunal que se encuentra plenamente demostrada la autoría de Daniel Infante en la comisión del delito. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
PENALIDAD APLICABLE
La penalidad establecida para el delito de Homicidio Frustrado en la Ejecución de un Robo Agravado se encuentra prevista en el artículo 406 del Código Penal vigente en relaciòn con el 82 ejusdem y se encuentra entre 15 a 20 años de prisión menos un tercio. En aplicación 37 del Código Penal se establece el término medio aplicable en17 años y seis meses, menos el tercio correspondiente por la frustración da un total de once años y ocho meses de prisión. El tribunal aplica la atenuante establecida en el art. 74 ordinal 1ro en atención a que el condenado tenía menos de 21 años al cometer el hecho y rebaja un año y ocho meses de la misma, quedando la pena aplicable por este delito en diez años.
La penalidad establecida para el delito de Robo Agravado se encuentra prevista en el artículo 458 del Código Penal vigente y se encuentra entre 10 a 17 años de prisión. En aplicación 37 del Código Penal se establece el término medio aplicable en 13 años y seis meses de prisión, el tribunal aplica la atenuante establecida en el art. 74 ordinal 1ro en atención a que el condenado tenía menos de 21 años al cometer el hecho y rebaja un año y seis meses de la misma, quedando la pena aplicable por este delito en doce años.
Debe aplicarse de conformidad con el art. 88 del código penal la pena del delito mas grave, mas la mitad de la pena del delito menos grave. Para determinar el delito mas grave y el menos grave el tribunal advierte que existen dos criterios doctrinarios que interpretan el término “delito mas grave”, el primero establece que el delito mas grave es el que comporte mas pena, mientras el segundo criterio que ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas desde la extinta Corte Suprema de Justicia, es el que establece que el delito mas grave depende del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo. Es por ello que este tribunal interpreta el referido término aplicando el criterio que mas favorece del reo, y toma como delito mas grave el Homicidio frustrado en la ejecución de un robo agravado ya que aún cuando comporta menor pena, tiene un bien jurídico protegido mas valioso y el daño que causa el mayor al del delito de Robo Agravado por si sólo.
En virtud de ello se aplica la pena del delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo Agravado es decir doce años de prisión, más la mitad de la pena aplicable por el delito de Robo Agravado, es decir seis años de prisión. Imponiendo al condenado una pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÒN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
Las penas accesorias aplicables son: a) la inhabilitación política mientras dure la condena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Pena que será cumplida en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes esgrimidas, y por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, :
PRIMERO: ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano DANIEL GUSTAVO INFANTE de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado En Grado De Frustración Durante La Ejecución De Un Robo Agravado y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el Art. 80 segundo aparte y 458 todos del código penal venezolano, en perjuicio de Pablo Holbein Espinal y Hernani Rodríguez. Y en consecuencia, LO CONDENA A cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISION MÁS LAS PENAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 del Código Penal venezolano, que incluye: a) la inhabilitación política mientras dure la condena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Penas que será cumplida en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 24 de abril del año 2025.
SEGUNDO: Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna;
TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los treinta días del mes de abril del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 03, (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA
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