República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 198º y 150º
ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000182
PARTE DEMANDANTE: PAULINA DEL CARMEN CUICAS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ZAFIRO NAVAS IPSA Nº 24.555
PARTE DEMANDADA: RAFAEL CORDIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales sigue la ciudadana PAULINA DEL CARMEN CUICAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.911.656, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 26 de Marzo de 2008, en contra del ciudadano RAFAEL CORDIDO para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:
En fecha 25 de Junio de 2005 comenzó a laborar como domestica en la casa del ciudadano Rafael cordido, en un horario de Lunes a Viernes de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., renunciando en fecha 25 de Junio de 2006, el último salario devengado fue de 240,00 Bs. F mensuales. Es por ello que demanda el pago de Antigüedad, vacaciones, utilidades fraccionadas, diferencia de salario, todo ello por un monto de 4.453,62 Bs. F.
Siendo notificada la parte demandada en fecha 09 de Abril de 2008. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora Abogada Zafiro Navas, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, no obstante la parte demandada no contestó la demanda por lo que se tiene como admitida todo lo peticionado por la actora por lo que no hay distribución de la carga de la prueba.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
Hoja de consulta: No se aprecia por cuanto el mismo es realizada por datos aportadas por el mismo actor. (f.51)
Acta: Se aprecia como evidencia de la intención de la actora de reclamar por vía conciliatoria sus derechos laborales. (f.52)
Prueba de Testigo: Los ciudadanos MAIGUALIDA LOPEZ, LUISA GALLARDO y DANIEL DÍAZ no comparecieron a la audiencia de juicio.
Prueba de Exhibición:
Recibos De Pago: Los mismos no fueron presentados por la parte demandada en razón de la incomparecencia por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tiene como cierto que la parte demandada no cancelo los conceptos laborales que le corresponde a la actora como vacaciones, utilidades, antigüedad.
Prueba de Informe:
Inspectoría del Trabajo: Se aprecia como corroboración de la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada por la parte actora en la cual no se hizo presente la parte demandada.
PARTE DEMANDADA:
Prueba Testimonial: Los ciudadanos JOSE AGUSTIN CASTILLO MORENO y DANIEL ENRIQUE OVIEDO YANEZ no comparecieron a la audiencia de juicio.
El día Lunes Ocho (08) de Abril del año dos mil Nueve (2009), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la Apoderada Judicial de la actora, la Abogada Zafiro Navas, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que al ser un ente de carácter privado se aplica la consecuencia jurídica de la Admisión de los Hechos contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que este juzgador procedió a aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la confesión, por lo que se tiene como cierto los hechos alegados por la parte actora por lo que se decidirá en base a dicha confesión.
Establecido como ha quedado la existencia de la relación de trabajo la cual fue admitida por la parte demandada en razón de su incomparecencia por lo cual, este sentenciador cree necesario hacer las siguientes consideraciones:
Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la citada ley será el devengado en el mes correspondiente.
Respecto a las vacaciones reclamadas, no quedó demostrado que se hubiere otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar este concepto de conformidad con los artículos 277 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 278 de la misma ley, los trabajadores tienen derecho a una prima de navidad, la cual varía dependiendo el tiempo de servicio prestado.
Respecto a la diferencia de salario este juzgador lo considera procedente por lo que de lo percibido por la actora se restará lo que en realidad debió ganar y la diferencia de dicho calculo deberá ser cancelado a la actora.
Por último, en razón de que la parte actora reclama que no le fue cancelado su remuneración al salario mínimo establecido por el ejecutivo y debido a la admisión de los hechos se calculará en base a dichos salarios.
En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar con lugar la presente demanda como se decidirá.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, como consecuencia de ello CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana PAULINA DEL CARMEN CUICAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.911.656 contra RAFAEL CORDIDO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada RAFAEL CORDIDO a pagar a la demandante la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.275,5) por los siguientes conceptos:
Antigüedad (Art. 108 LOT)
2002: 45 días x 5,60 Bs.……………………………………………………………………………Bs. 202,0
2003: 62 días x 6,75 Bs.……………………………………………………………………………Bs. 418,5
2004: 20 días x 7,12 Bs.…………………………………………………………………………Bs. 142,4
44 días x 7,26 Bs.…………………………………………………………………………Bs. 319,4
2005: 20 días x 10,16 Bs.………………………………………………………………………..Bs. 203,2
46 días x 11,14 Bs.……………………………………………………………………….Bs. 512,94
2006: 68 días x 14,46 Bs.…………………………………………………………………………Bs. 983,28
Vacaciones
2002: 15 días x 13,50 Bs.…………………………………………………………………………Bs. 202,5
2003: 15 días x 13,50 Bs.…………………………………………………………………………Bs. 202,5
2004: 15 días x 13,50 Bs.…………………………………………………………………………Bs. 202,5
2005: 15 días x 13,50 Bs.…………………………………………………………………………Bs. 202,5
2006: 15 días x 13,50 Bs.…………………………………………………………………………Bs. 202,5
Utilidades Fraccionadas 10 días x 13,50 Bs.……………………………………………Bs. 135,0
Diferencia Salarial:
Salario Legal S. Devengado Diferencia Días Laborados
2004: 8,23…………………………5,59………………2,64 x 251 días……………662,6 Bs.
2005: 10,70…………………………5,33………………5,37 x 240 días…………..1.288,8 Bs.
2006: 13,50…………………………3,88………………9,62 x 175 días…………..1.683,5 Bs.
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Dieciséis (16) día del mes de Abril del año 2009. Años: 198º y 150º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea
|