República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 198º y 150º
ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000512
PARTE DEMANDANTE: ISAIAS MARTINEZ, LUIS ARMANDO GARCIA, FERNANDO AVILAN, JOSE TRAVIEZO, ROLANDO PUERTAS, JOSE ORTIZ, ALCIDES HERNANDEZ, REINALDO ESPINOZA, WILLIAN TERAN, YVAN DIAZ, FREDY SEQUERA, JUAN MARTINEZ, ABELARDO ALVAREZ, GREGORIO GIMENEZ, MIGUEL ALVAREZ, MARIA MUJICA, FROILAN PEROZO, PEDRO ROMERO, RAFAEL FERNANDEZ y MAXIMILIANO MONTEZUMA.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA PROBREZA EXTREMA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que siguen los ciudadanos ISAIAS MARTINEZ, LUIS ARMANDO GARCIA, FERNANDO AVILAN, JOSE TRAVIEZO, ROLANDO PUERTAS, JOSE ORTIZ, ALCIDES HERNANDEZ, REINALDO ESPINOZA, WILLIAN TERAN, YVAN DIAZ, FREDY SEQUERA, JUAN MARTINEZ, ABELARDO ALVAREZ, GREGORIO GIMENEZ, MIGUEL ALVAREZ, MARIA MUJICA, FROILAN PEROZO, PEDRO ROMERO, RAFAEL FERNANDEZ y MAXIMILIANO MONTEZUMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.457.206, 4.476.420, 4.052.978, 11.271.821, 3.911.855, 7.506.146, 4.971.482, 3.455.175, 11.271.473, 8.511.104, 7.583.848, 3.706.625, 7.348.924, 4.483.005, 7.908.693, 2.573.459, 12.283.448, 10.370.143, 12.035.599 y 4.126.269, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Octubre de 2007, en contra de INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y EXLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
Los actores comenzaron a laborar para la demandada como Chóferes u Operadores y mantuvieron una relación de trabajo desde el 15-12-1998, 15-07-1998, 15-08-2000, 09-10-1996, 21-07-1998, 20-03-2002, 15-09-1996, 22-05-2000, 06-07-2000, 26-07-2003, 22-02-1999, 29-11-1998, 14-09-1999, 04-09-2002, 12-04-1999, 10-02-1999, 17-03-1997, 28-05-1997, 28-05-2000 y 15-07-1997 siendo despedidos el 31-12-2004 . Es por ello, que reclaman el cobro de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F. 682.876,91
En fecha 25-10-2007 se consignaron las notificaciones dirigidas a la demandada y a la Procuraduría General del Estado Yaracuy en fecha 22-10-2007. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, los Apoderados de los actores Dámaso Suárez, Oswaldo Henríquez, y por la parte demandada la representante de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, Abogado Luís Reinoso, sin que se alcanzara la conciliación, ni la mediación en la fase de Sustanciación y Mediación, tal como se mencionó anteriormente.
La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
Alega como punto previo que le han sido canceladas sus prestaciones sociales por cuanto se celebro un acuerdo extrajudicial ante la inspectoría del trabajo el cual fue homologado por lo que niega, rechaza y contradice que les adeuden concepto alguno por la relación de trabajo prestada.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que le corresponde al demandado probar que se le cancelo la totalidad de lo reclamado.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
• Expediente Administrativo: Se aprecia como evidencia del acuerdo llegado entre las partes. La representación judicial de la parte demandada manifestó que en lo referente e la pieza Nº 4 los folios 17, 20, 41, 56, 63, 66, 88, 89, 129 al 133, 139,155 al 170 y 194 al 197 son solo copias simples. (f.2-198 PIEZA 2, 2-206 PIEZA 3, 2-205 PIEZA 4, 2-99 PIEZA 5)
Pruebas de Exhibición:
• Transacción Laboral: La parte demandada en razón de su incomparecencia no presentó la presente documental por lo que se aplicará la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto que se efectuó el adelanto del pago de las prestaciones sociales.
Prueba testimonial: Los ciudadanos Efrén Asuaje Y Rigoberto Espinoza no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio por lo que no se evacuó presente prueba.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
• Acuerdo: Se aprecia como evidencia de la transacción realizada entre los actores y la parte demandada. (f.108-114)
• Acta: Se aprecia como evidencia del pago efectuado en fecha 20-12-2005 por 200.000,00 Bs. F. (f.115)
• Cheque: Se aprecia como evidencia del pago efectuado al abogado Dámaso Suárez por un monto de 500.000,00 Bs. F. (f.116)
• Recibo de pago: Se aprecia como evidencia del pago efectuado el 28-12-2006 por un monto de 400.000,00 B. F. (f.117-118)
• Diligencia: Se aprecia como evidencia del acuerdo Celebrado entre las partes y su presentación ante la inspectoría del trabajo (f.119)
El día Miércoles Veinticinco (25) de Marzo de 2009, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, los abogados Dámaso Suárez y Oswaldo Henríquez, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareciendo los Abogados Ana Torrealba y Carlos Mogollón, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, y de la procuraduría General del Estado Yaracuy, a quienes se les concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quienes expusieron en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones del actor.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisado las actas procesales que cursan en el presente asunto, se evidencia del libelo de la demanda que los actores inician la relación de trabajo, prestando sus servicios como chóferes para el Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy, hoy Instituto Autónomo para la Pobreza Extrema y la Exclusión Social del Estado Yaracuy.
Ahora bien, de la contestación de la demanda se desprende que admiten la relación de trabajo y niegan que se les adeude a los actores los montos peticionados en razón de que cursa ante la inspectoría del trabajo un acuerdo transaccional en virtud de la cual se les canceló la cantidad de 1.200.000.000,00 Bs. de 3.700.000.000,00 Bs. monto total de dicho acuerdo.
De igual modo, Se desprende de autos que la parte demandada canceló a los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 20-12-2005 un monto de 200.000.000,00, 20-04-2006 un monto de 600.000.000,00 Bs. y el 28-12-2006 por un monto de 400.000.000,00, por un monto total de Bs. 1.200.000.000,00, verificado como se encuentra dichos montos y por cuanto se evidencia que el acuerdo transaccional comprende a 160 trabajadores y no se especifico el monto que le corresponde individualmente a cada uno y tampoco los conceptos cancelados, es por lo que este juzgador considera procedente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo según los siguientes parámetros:
1) Será realizada por un único experto designado por el tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
2) El experto para calcular los montos que le fueron cancelados a los actores por la parte demandada en el acuerdo transaccional, utilizará las documentales que con carácter obligatorio están obligados a suministrar los actores, debiendo suministrar toda la información necesaria que les sea requerida.
3) Los Conceptos que se consideran procedentes y sobre los cuales se realizará la presente experticia son: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por despido Injustificado y Beneficio Alimentario.
4) Para calcular el salario integral, deberá sumar al salario normal devengado por los actores, mas la incidencia del bono vacacional y de las utilidades. Dichos salarios son:
ISAIAS MARTINEZ: 1998: 100,00 Bs.f.; 1999:120,00 Bs.f; 2000: 144,00 Bs.f; 2001: 158,40 Bs.f; 2002: 190,00 Bs.f; 2003:209,08 Bs.f; 2004: 321,23 Bs.f.
LUIS ARMANDO GARCIA: 1998: 100,00 Bs.f.; 1999:120,00 Bs.f; 2000: 144,00 Bs.f; 2001: 158,40 Bs.f; 2002: 190,00 Bs.f; 2003:209,08 Bs.f; 2004: 321,23 Bs.f.
FERNANDO AVILAN: 2002: 190,00 Bs.f; 2003:209,08 Bs.f; 2004: 321,23 Bs.f.
JOSE TRAVIEZO: 1996: 15,00 Bs.f; 1997: 75,00 Bs.f; 1998: 100,00 Bs.f.; 1999:120,00 Bs.f; 2000: 144,00 Bs.f; 2001: 158,40 Bs.f; 2002: 190,00 Bs.f; 2003:209,08 Bs.f; 2004: 321,23 Bs.f.
ROLANDO PUERTAS: 1998: 100,00 Bs.f.; 1999:120,00 Bs.f; 2000: 144,00 Bs.f; 2001: 158,40 Bs.f; 2002: 190,00 Bs.f; 2003:209,08 Bs.f; 2004: 321,23 Bs.f.
JOSE ORTIZ: 2002: 190,00 Bs.f; 2003:209,08 Bs.f; 2004: 321,23 Bs.f.
ALCIDES HERNANDEZ: 1996: 15,00 Bs.f; 1997: 75,00 Bs.f; 1998: 100,00 Bs.f.; 1999:120,00 Bs.f; 2000: 144,00 Bs.f; 2001: 158,40 Bs.f; 2002: 190,00 Bs.f; 2003:209,08 Bs.f; 2004: 321,23 Bs.f.
REINALDO ESPINOZA: 2000: 144,00 Bs.f; 2001: 158,40 Bs.f; 2002: 190,00 Bs.f; 2003:209,08 Bs.f; 2004: 321,23 Bs.f.
WILLIAN TERAN: 2000: 144,00 Bs.f; 2001: 158,40 Bs.f; 2002: 190,00 Bs.f; 2003:209,08 Bs.f; 2004: 321,23 Bs.f.
YVAN DIAZ: 2003:209,08 Bs.F; 2004: 321,23 Bs.F.
FREDY SEQUERA: 1999:120,00 Bs.F; 2000: 144,00 Bs.F; 2001: 158,40 Bs.F; 2002: 190,00 Bs.F; 2003:209,08 Bs.F; 2004: 321,23 Bs.F.
JUAN MARTINEZ: 1998: 100,00 Bs.f.; 1999:120,00 Bs.F; 2000: 144,00 Bs.F; 2001: 158,40 Bs.F; 2002: 190,00 Bs.F; 2003:209,08 Bs.F; 2004: 321,23 Bs.F.
ABELARDO ALVAREZ: 1999:120,00 Bs.F; 2000: 144,00 Bs.F; 2001: 158,40 Bs.F; 2002: 190,00 Bs.F; 2003:209,08 Bs.F; 2004: 321,23 Bs.F.
GREGORIO GIMENEZ: 2002: 190,00 Bs.F; 2003:209,08 Bs.F; 2004: 321,23 Bs.F.
MIGUEL ALVAREZ: 1999:120,00 Bs.F; 2000: 144,00 Bs.F; 2001: 158,40 Bs.F; 2002: 190,00 Bs.f; 2003:209,08 Bs.f; 2004: 321,23 Bs.F.
MARIA MUJICA: 1999:120,00 Bs.f; 2000: 144,00 Bs.f; 2001: 158,40 Bs.f; 2002: 190,00 Bs.f; 2003:209,08 Bs.f; 2004: 321,23 Bs.f.
FROILAN PEROZO: 1997: 75,00 Bs.f; 1998: 100,00 Bs.f.; 1999:120,00 Bs.f; 2000: 144,00 Bs.f; 2001: 158,40 Bs.f; 2002: 190,00 Bs.f; 2003:209,08 Bs.f; 2004: 321,23 Bs.f.
PEDRO ROMERO: 1997: 75,00 Bs.f; 1998: 100,00 Bs.f.; 1999:120,00 Bs.f; 2000: 144,00 Bs.f; 2001: 158,40 Bs.f; 2002: 190,00 Bs.f; 2003:209,08 Bs.f; 2004: 321,23 Bs.f.
RAFAEL FERNANDEZ : 2000: 144,00 Bs.f; 2001: 158,40 Bs.f; 2002: 190,00 Bs.f; 2003:209,08 Bs.f; 2004: 321,23 Bs.f.
MAXIMILIANO MONTEZUMA: 1997: 75,00 Bs.f; 1998: 100, 00 Bs.F; 1999:120,00 Bs.F; 2000: 144,00 Bs.F; 2001: 158,40 Bs.F; 2002: 190,00 Bs.F; 2003:209,08 Bs.F; 2004: 321,23 Bs.F.
5) Con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad en base a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes interrumpido de servicio y dos (02) días de salario por cada año, acumulativos, después del primer año de servicio, considerando que la relación laboral comenzó ISAIAS MARTINEZ: 15-12-1998, LUIS ARMANDO GARCIA: 15-07-1998, AVILAN FERNANDO: 15-08-200, JOSE TRAVIEZO: 09-10-1996, ROLANDO PUERTAS: 21-07-1998, JOSE ORTIZ: 20-03-2002, ALCIDES HERNANDEZ: 15-09-1996, REINALDO ESPINOZA: 22-05-2000, WILLIAN TERAN: 06-07-2000, YVAN DIAZ: 26-07-2003, FREDY SEQUERA: 22-02-1999, JUAN MARTINEZ: 29-11-1998, ABELARDO ALVAREZ: 14-09-1999, GREGORIO GIMENEZ: 04-09-2002, MIGUEL ALVAREZ: 12-04-1999, MARIA MUJICA: 10-02-1999, FROILAN PEROZO: 17-03-1997, PEDRO ROMERO: 28-05-1997, RAFAEL FERNANDEZ: 28-05-2000 y MAXIMILIANO MONTEZUMA: 15-07-1997.
6) En cuanto a las vacaciones, bono vacacional se calculará en base al último salario normal devengado por los trabajadores, siendo que las vacaciones en el primer año 15 días sumándole un día más por cada año de servicio y en cuanto al bono vacacional en el primer año 7 días sumándole un día más por cada año de servicio de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7) Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la misma ley, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, tomando para el cálculo el equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicio prestado en base al último salario normal devengado. En caso que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
8) En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador los considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir, le corresponderá de acuerdo a los años de servicio prestado siempre calculado con el último salario normal devengado por los actores.
9) Una vez que el perito tenga el cálculo del monto individual cancelado a los actores a través de la transacción procederá hacer las respectivas deducciones al monto individual de las prestaciones sociales que le corresponda.
Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:
“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”
En cuanto a la indemnización por Daño Moral, la Sala de Casación Social en fecha 20-04-2006 estableció que:
“En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido.”
Por las razones antes expuestas, es que este juzgador considera improcedente el pago de la indemnización por daño moral.
En relación a la solicitud de inscripción al Seguro Social, es improcedente por cuanto dicha solicitud debe ser solicitada directamente al ente, o sea, Instituto Venezolano del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio.
Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria de los montos ordenados a pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo, por experto nombrado por este Tribunal y así se decide.
En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda y así se decide.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos ISAIAS MARTINEZ, LUIS ARMANDO GARCIA, FERNANDO AVILAN, JOSE TRAVIEZO, ROLANDO PUERTAS, JOSE ORTIZ, ALCIDES HERNANDEZ, REINALDO ESPINOZA, WILLIAN TERAN, YVAN DIAZ, FREDY SEQUERA, JUAN MARTINEZ, ABELARDO ALVAREZ, GREGORIO GIMENEZ, MIGUEL ALVAREZ, MARIA MUJICA, FROILAN PEROZO, PEDRO ROMERO, RAFAEL FERNANDEZ y MAXIMILIANO MONTEZUMA, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y EXLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y EXLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), a pagar a los actores los montos y cantidades que resulten de la experticia complementaria de este fallo que a tales efectos se ordena practicar.
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al instituto demandado en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
SEPTIMO: El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero de 2005 hasta 13 de Marzo de 2007 tomando en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Primero (01) días del mes de Abril del año 2009. Años: 198º y 150º.
El Juez;
Abg. CARLOS MANUEL FUENTES GARRIDO
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea
En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la Mañana.
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea
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