República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 150º


ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000007

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSE MEZA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JESUS HUMBERTO DELGADO IPSA Nº 82.844

PARTE DEMANDADA: PREVIME C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ IPSA Nº 48.847

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano ALFREDO JOSE MEZA, titular de la cedula de identidad Nº 11.273.943, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 09 DE Enero de 2008, en contra de la empresa PREVIME C.A. para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 01 de Marzo de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, como operador de maquinas, cumpliendo u horario de Lunes a Viernes 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como ultimo salario la cantidad de 26.375 Bs. diario, siendo el termino de la relación de trabajo por despido injustificado el 15 de Diciembre de 2005. Es por ello que demanda el pago de Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono asistencia puntual y perfecta, todo ello por un monto de 11.713,34 Bs. F.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 28 de Enero de 2008. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Jesús Delgado, y la parte demandada No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
La parte demandada como primer punto alega la prescripción de la acción, alega que el inicio de la relación de trabajo no comenzó el 01 de Marzo de 2004 sino el dos de junio de 2005, todos los conceptos percibidos por el actor durante la relación de trabajo fueron cancelados por lo que no hay nada que adeudar, por último el actor no era operador de maquinas sino un obrero.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que al negar y traer hechos nuevos al proceso el demandado debe probar, el inicio de la relación de trabajo, el pago y liberación de las prestaciones sociales, el cargo ejercido por el actor.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora no promovió pruebas

PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:

 Recibo de pago: Se aprecia como evidencia del adelanto de pago de algunos conceptos laborales. (f.30)
 Planilla de control de entrada y de salida: Se aprecia como evidencia del cargo desempeñado por el actor en la empresa. (f.31-34)
 Forma IVA 0030 del Seniat: No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso ya que de la misma no se desprende el objeto a la que se dedica la parte demandada. (f.35)

 Comprobante de retención IVA Nº 02359, 02387: No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso, ya que del mismo solo se desprende que la empresa previme retiene impuestos.(f.36-37)

Prueba de Testigo: Los ciudadanos Henry David castillo arriechi y Ángel Custodio Yovera Villegas no comparecieron a la audiencia de juicio, en cuanto al ciudadano Argenis Humberto vargas comparecieron y fue contestes en las preguntas y repreguntas por lo que este juzgador las valora en relación al inicio de la relación de trabajo, el cargo que desempeñaba y el pago de las prestaciones sociales.

El día Jueves Veintiséis (26) de Marzo del año dos mil Nueve (2009), siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el ciudadano Alfredo Meza asistido por el Abogado Jesús delgado , el Tribunal les concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado Miguel Ángel Rodríguez, actuando en representación de la demandada, sin embargo no se le concedió el derecho de palabra en virtud a la confesión en razón de la incomparecencia a la audiencia preliminar prolongada.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en el expediente, que la parte demanda basa sus alegatos en la prescripción de la acción por cuanto el demandada terminó su relación de trabajo en fecha 15 de Diciembre de 2005 e interpuso la demanda en fecha 09 de Enero de 2008.

Ahora Bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.



Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año . El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda el accionante alega haber sido despedido en fecha 15 de Diciembre de 2005, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 09 de Enero de 2008 . Que el actor en fecha 06 de Marzo de 2007, comparece ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo a una audiencia conciliatoria.

Ahora bien, desde la fecha del termino de la relación de trabajo es decir el 15 de Diciembre de 2005 a la celebración del acto conciliatorio en fecha 06 de Marzo de 2007 había pasado suficientemente el lapso de prescripción o sea transcurrió un año y tres meses establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no hubo interrupción de la prescripción, por lo que desde la fecha de termino hasta la interposición de la demandada trascurrió Dos años y un mes.

Por todas las anteriores consideraciones y por haber tenido suficiente tiempo el actor para interrumpir la prescripción de su acción con cualquiera de las formas establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien juzga, que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. y así se decide.

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Sin lugar la presente demanda como se decidirá.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION opuesta por la demandada, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE MEZA contra PREVIME C.A.

SEGUNDO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Dos (02) día del mes de Abril del año 2009. Años: 198º y 150º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea