República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 198º y 149º
ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000348
PARTE DEMANDANTE: MAURICIO JIMENEZ RIVAS
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: SURGELIZ GOTOPO IPSA Nº 92.479.
PARTE DEMANDADA: MOISES GIMENEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID FLORES IPSA Nº
79.169
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano MAURICIO JIMENEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.588.750, contra del ciudadano MOISES GIMENEZ, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05 de Junio de 2008, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
El actor alega haber prestado sus servicios personales para el ciudadano Moisés Gimenez, como encargado de la granja desde 01 de Junio de 1999 hasta el 31 de Diciembre de 2007, con un horario de Lunes a Domingo 06:00 a.m. a 7:00 p.m., devengaba un salario de 116,67 Bs.f. diarios. Es por ello que decide demandar por un monto de 79.000,00 Bs.F., por conceptos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Indemnización del 125 e Intereses.
En fecha 09 de Julio de 2008 se consignó la notificación del ciudadano Moisés Gimenez. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogada Mariela Piñero y la parte demandada el apoderado judicial David Flores, sin poder lograr la conciliación. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
La parte demandada alega la falta de cualidad activa y pasiva, la prescripción de la acción, Niega, rechaza y contradice en cada uno de sus puntos lo alegado por el actor en su libelo, por cuanto no se le adeude nada ya que no existió una relación de trabajo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral. De lo anteriormente estudiado se evidencia que los hechos controvertidos en el presente caso es la existencia de la relación de trabajo, la falta de cualidad y la prescripción de la acción.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PRUEBA DOCUMENTAL:
• Recibos de pagos: No se aprecian por cuanto no guardan relación con el presente asunto ya que la parte demandada es el ciudadano Moisés Jiménez y no Hacienda Las Cantinas, por lo que no se le da pleno valor probatorio como documento privado.(F.50-53)
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Las documentales Nómina de pago desde 01-06-1999 hasta el 31-12-2007 y Libro de vacaciones desde 01-06-1999 hasta el 31-12-2007 no fueron exhibidos por la parte demandada por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tiene como cierto la existencia de la relación de trabajo así como el salario alegado y que no le fue cancelada las vacaciones.
PRUEBA TESTIMONIAL: Los ciudadanos FELIX ALBERTO ALVARADO, CARLOS JOSE IBARRA ALCINA, MIGLEDIS YELINE CEDEÑO y MIRBELYS NACARY LEON en la oportunidad de la audiencia no comparecieron por lo que se declaró desierto el acto.
PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
• Acta de constitutiva de Agropecuaria Las Cantinas C.A.: Se aprecia como evidencia de la existencia de una relación mercantil entre las partes desde el año 2007. (F.60-69)
• Auto de Homologación: No se aprecia en virtud de que dichas documentales no desvirtúan la existencia de una relación de trabajo. (F.70-78)
PRUEBA TESTIMONIAL: Los ciudadanos ALIRIO FERNANDEZ, HECTOR GUEDEZ y GERMAN SILVA, comparecieron a la audiencia de juicio los cuales respondieron las preguntas y repreguntas realizadas por ambas partes y por este juzgador sin embargo a consideración de este sentenciador los mismos no llenan la convicción del juez en cuanto a la inexistencia de la relación de trabajo por cuanto fueron contradictorios entre si, por lo que no se le da pleno valor probatorio.
Al momento en que fue llamado el ciudadano ROSENDO SILVA, se negó a prestar juramento de ley, por lo que se le solicitó que se retirará de la sala. En cuanto al ciudadano FRANCISCO MARIN no compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaro desierto.
PRUEBA DE INFORME:
• Banco Caroni: No consta en autos las resultas del mismo.
El día Jueves Dieciséis (16) de Abril de 2009, siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, los abogados Luís Domínguez y Mariela Piñero, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado David Flores, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien expuso en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones del actor.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Como punto previo la parte demandada alega en su escrito de contestación la falta de cualidad y la Prescripción de la acción, por lo que este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
FALTA DE CUALIDAD
El autor Ricardo Henríquez La roche en su Libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, nos define la cualidad de la manera siguiente:
“La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los tercero que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.
…Parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa).”
De lo anteriormente trascrito se interpreta que para sostener un juicio debe tenerse cualidad para ello por lo que para ser parte de un juicio laboral tienen cualidad el trabajador y el patrono. Es por ello que este juzgador en vista de las pruebas aportadas y del alegato de prescripción considera que la parte demandada tiene cualidad para sostener el presente juicio por lo que declara improcedente la falta de cualidad alegada. Y así se declara.
PRESCRIPCIÓN
Asimismo, en la oportunidad de la audiencia es alegada la prescripción de la acción por cuanto la relación culmino en fecha 30 de Marzo de 2007 en virtud de la constitución de un fondo mercantil por lo que el actor tenía hasta el 30 de Marzo de 2008 para notificar y no lo hizo sino hasta el 26 de Junio de 2008, por lo que este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Ahora Bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.
Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año . El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda el accionante alega haber sido despedido en fecha 30 de Diciembre de 2007, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 05 de Junio de 2008.
Se desprende de lo anterior que desde el 30 de Diciembre de 2007 hasta el 05 de Junio de 2008, fecha de la interposición de la demanda transcurrió seis meses por lo que en base a las consideraciones anteriores y por no haberse cumplido el tiempo que tiene el actor para que le prescriba la acción, concluye quien juzga, que en el presente caso no operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así Se Decide.
Una vez desarrollado los puntos previos alegados este juzgador pasa hacer las consideraciones pertinentes en cuanto a la existencia de la relación de trabajo:
Las partes en su debida oportunidad aportaron al proceso las pruebas que consideraron necesarios para apoyar y desvirtuar los alegatos y pretensiones de ambas, sin embargo se evidencia primeramente que la parte demandada alega la prescripción de la acción por lo que este juzgador se acoge a la sentencia Nº 1.362 reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Octubre de 2005 tal nos refiere que:
“… esta sala ha establecido que cuando se alega la prescripción de la acción se produce como efecto la admisión de la relación de trabajo.”
Por lo que aunado a las pruebas aportas es decir, la prueba de exhibición más el alegato de prescripción, este juzgador considera que existió una relación laboral entre el actor y la parte demandada, resguardando de esta manera el principio de la realizada de las formas y apariencias así como lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual no establece que se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.
A tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.
En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador los considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las pruebas aportadas al proceso
En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Con Lugar la presente demanda y así se decide.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano MAURICIO JIMENEZ en contra del ciudadano MOISES JIMENEZ.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MOISES JIMENEZ, a pagar al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE CIENTO MIL CIENTOCINCUENTA BOLIVARES FUERTE SIN CENTIMOS (Bs. 139.150,00) por los siguientes conceptos:
Antigüedad……………………………………………………………………………………………Bs.F. 61.076,3
Vacaciones……………………………………………………………………………………………Bs.F. 18.831,9
Bono Vacacional……………………………………………………………………………………Bs.F. 10.820,8
Bonificación de fin de año………………………………………………………………………Bs.F. 11.270,8
Indemnización de Antigüedad………………………………………………………………Bs.F. 17.500,0
Indemnización de Preaviso……………………………………………………………………Bs.F. 10.500,0
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2009. Años: 199º y 150º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea
|